“El déficit de autoprotección en el Compliance” – Vicente Magro

EL DÉFICIT DE AUTOPROTECCIÓN EN EL COMPLIANCE “AD INTRA” COMO JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DE IMPLEMENTAR EL CUMPLIMIENTO NORMATIVO EN LAS EMPRESAS

(Abstract: Análisis de la necesidad de convencer al sector empresarial de la necesidad de contar con buenos programas de cumplimiento normativo basado más en la existencia de un fraude interno y el déficit de control interno que existe en algunos sectores de la empresa española que evidencian una acusada ausencia de autoprotección determinante de numerosos casos de delitos insertos en el fraude interno, tales como apropiación indebida, administración desleal, falsedades, etc. Causas del fraude interno en la empresa y la optimización de su evitación por medio del cumplimiento normativo. Jurisprudencia actualizada al respecto).

Keywords: (fraude interno, compliance, autoprotección, confianza, policía documental ejecutiva).

Por Vicente Magro Servet

Magistrado del Tribunal Supremo

Doctor en derecho

INDICE

 

1.- Introducción.

2.- El mensaje a las empresas en el compliance ad intra de la exigencia de los mecanismos de autoprotección de las SSTS365/2018 de 18 Jul. 2018, y Sentencia 316/2018 de 28 Jun. 2018.

1.- Compliance mitiga el riesgo de la comisión de delitos en la empresa.

2.- Si hubiera habido compliance en la empresa posiblemente los delitos de apropiación indebida y administración desleal no se hubieran cometido, o hubiera sido más difícil.

3.- Compliance frena la tendencia delictiva en el seno de la empresa al conocer la existencia de mecanismos de control interno.

4.-Normativa mercantil vulnerada por el autor de la apropiación indebida y administración desleal que un buen programa de cumplimiento normativo hubiera evitado.

3.- El fraude interno en las empresas y la necesidad de la autoprotección por medio del cumplimiento normativo en la perspectiva ad intra.

a.- Cumplimiento normativo como “policía interna documental y ejecutiva”.

b.- La prevención especial y general como objetivo del cumplimiento normativo en el fraude interno.

c.- El grave problema de que la delincuencia ad intra en la empresa es de carácter continuado, lo que eleva el quantum final del fraude interno.

d.- La rentabilidad del gasto en compliance ad intra.

4.- La referencia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la implantación de mecanismos de autoprotección en el seno de la empresa en evitación del fraude interno.

5.- Conclusiones.

1.- Introducción.

Una de las cuestiones claves en el desarrollo para la implementación de los programas de cumplimiento normativo es el relativo a la capacidad de alcance del convencimiento en las empresas acerca de que compliance es algo positivo para ellas. ¿Cómo podemos ser capaces de convencer definitivamente a los que desconocen las ventajas de introducir la filosofía del cumplimiento normativo en las empresas? Seguimos preguntándonos constantemente.

Porque lo que sí está claro es que por parte del lado de quienes han querido formarse y acudir a la primera línea para estar en condiciones de poder ofrecer sus servicios lo han hecho por medio de las ofertas de formación que las asociaciones especializadas en cumplimiento normativo están llevando a cabo constantemente, como la que convoca este premio, así como los colegios profesionales por medio de sus departamentos de formación, la Universidad, el CGPJ y el CEJ del Ministerio de Justicia, así como muchísimas entidades privadas expertas en formación a profesionales. En definitiva, que el volumen de colectivos e instituciones que han dado el paso adelante para formar a profesionales es muy numeroso, haciendo sus deberes para ese primer corte de obligaciones y responsabilidades en este país de que para poder hablar, explicar e implementar compliance debíamos tener profesionales altamente cualificados. Y esto se ha hecho, y con alta nota.

Por ello, una vez cumplido este paso desde que las reformas del Código Penal de los años 2010 y 2015 reflejaron  en el texto penal todo el contenido de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se hacía necesario alcanzar una elevada habilitación profesional en los profesionales que querían formarse en esta nueva e ilusionante área del derecho y la economía. Y, como decíamos, esto se ha conseguido. ¿Qué faltaba por hacer? Pues trasladar el convencimiento a las empresas de que era absolutamente necesario que en las mismas se implementaran estos programas de cumplimiento normativo para introducir el cumplimiento del respeto a la ética y el derecho en el seno de las organizaciones, a fin de que directivos y empleados conocieran aspectos nuevos acerca de cómo gestionar la empresa con estos parámetros.

Sin embargo, aunque el arranque del cumplimiento normativo en las empresas siempre ha ido entrelazado con la idea de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo cierto y verdad es que el Tribunal Supremo abrió la puerta a distinguir entre dos tipos de compliance. Por un lado, el que da lugar a evitar la responsabilidad penal de las personas jurídicas por medio de la filosofía de los arts. 31 bis y ss del Código Penal,  que se denominó compliance ad extra, pero, por otro, el compliance ad intra referido a la introducción de sistemas de autoprotección en la empresa para prevenir y luchar contra uno de los males de la empresa, como lo es el fraude interno.

De esta manera, el Tribunal Supremo abría los ojos a una doble perspectiva importante en esta materia para distinguir de la introducción de medidas tendentes a evitar la delincuencia de directivos y empleados en las relaciones con terceros de la empresa para configurar modelos de vigilancia interna que evitaran la responsabilidad penal de la persona jurídica, y una segunda perspectiva para evitar que esos mismos directivos o empleados giraran su posible actividad delictiva hacia dentro, en el propio seno de la empresa.

Así las cosas, el Alto Tribunal destacó en el año 2018 las dos primeras sentencias en las que se puso de manifiesto ese marco diferencial del compliance ad intra y ad extra en las sentencias del  Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, 365/2018 de 18 Jul. 2018, y Sentencia 316/2018 de 28 Jun. 2018.

En ambos casos se trataba de fraude interno. No eran resoluciones judiciales en las que adentraba el caso en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas jurídicas con derivación de posible ilicitud penal a la empresa por no haber dispuesto de un adecuado marco de cumplimiento normativo. Se trataba de supuestos de fraude interno, en los que directivos o empleados habían delinquido, pero posicionando a la empresa en el lugar de perjudicado, no como autor de un hecho delictivo. En estos casos, pues, el cumplimiento normativo no consistía en un medio de prueba que debía la empresa aportar en el procedimiento penal, ya que no había que probar que ello estaba implementado en la empresa. Ésta actuaba como perjudicada, y lo que había que probar era el daño, o, incluso, la responsabilidad de los autores, pudiendo personarse como acusación particular.

En estos supuestos cumplimiento normativo actuaba como una especie de sistema de protección que, o no existía, o había fallado, y los autores habían causado perjuicios económicos a su propia empresa, de ahí, que en ambos casos el Tribunal Supremo alertara de que no había programas de cumplimiento normativo en la empresa, realizando una especie de “llamada al sector empresarial” acerca de que si no existen sistemas de autoprotección interna en la empresa por medio de unos perfectos programas de compliance no se tratará de que la empresa pueda ser, o no, responsable penal, sino que actuaría en concepto de perjudicado.

¿Qué se conseguía con ello?

Pues muy sencillo. Alertar al sector de la empresa de que compliance es algo más que un mecanismo para eludir responsabilidades penales. Es una filosofía de cultura y de ética en la empresa, pero, también, un sistema para combatir los altos índices de fraude interno que existe en la empresa, precisamente por la ausencia de estos programas de control interno que sean conocidos por directivos y empleados y que eviten las elevadas cifras del quantum indemnizatorio que las empresas de nuestro país se ven obligadas a reclamar a los directivos o empleados que, abusando de la confianza que tenían por sus superiores, han llevado a cabo delitos donde la empresa aparecía en el proceso penal en su condición de perjudicada, no de autora de un hecho delictivo.

Este es el mensaje que posiciona el objeto de las presentes líneas acerca de poner en evidencia que la ausencia de los programas de cumplimiento normativo en el sector empresarial suponen una crisis o riesgo de déficit grave de ausencia de mecanismos de autoprotección que causan un gran perjuicio a las empresas verdaderamente difícil de recuperar más tarde en el proceso penal aunque se ejerzan acciones civiles y penales, precisamente, como veremos, porque la ausencia de estos programas de compliance para evitar el delito ad intra se han prolongado exponencialmente durante mucho tiempo y han originado un quantum de perjuicio tan elevado que cuando se descubre la ilicitud continuada del directivo o empleado es tan elevado el fraude que los autores directos no están en condiciones de devolver el contenido del fraude.

Las cifras del fraude interno y la metodología que se está empleando por los autores refuerza la tesis de la necesidad de publicitar las exigencias de que la empresa española sea consciente de la absoluta necesidad de contar con programas de cumplimiento normativo y que se cuente con profesionales debidamente formados que existen en la actualidad por la debida y especializada formación que se está dando en nuestro país en los últimos siete años.

2.- El mensaje a las empresas en el compliance ad intra de la exigencia de los mecanismos de autoprotección de las SSTS365/2018 de 18 Jul. 2018, y Sentencia 316/2018 de 28 Jun. 2018.

La primera sentencia en la que se destacó el mensaje del  compliance ad intra y la introducción de las medidas de autoprotección en la empresa fue en la Sentencia del Tribunal Supremo 316/2018 de 28 Jun. 2018, Rec. 2036/2017 ante un caso de apropiación indebida y administración desleal cometido por un socio de una mercantil aprovechando, precisamente, la absoluta ausencia de control en el seno de la sociedad, lo que facilitaba la ejecución de medidas en el fraude interno. Ello provocó la distracción de dinero de la sociedad y  actuaciones que constituyeron hechos constitutivos de delitod de administración desleal. De esta manera, el socio acusado se apoderó de dinero efectivo de la caja, realizando transferencias a su cuenta personal sin justificar su destino, además de otras irregularidades en la gestión con un perjuicio de 2 millones de euros a la empresa por la prolongación en el tiempo del fraude interno llevado a cabo. Ello llevó a destacar en la sentencia la importancia de que en las sociedades mercantiles se implanten los programas de cumplimiento normativo, pero en este caso como medidas de autoprotección, y para incluir en los denominados “mapas de riesgo” de las empresas que en los programas de cumplimiento normativo se tengan en cuenta delitos que no derivan responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero sí que causan perjuicio a la sociedad, como la apropiación indebida, la administración desleal y las falsedades por encima de otros.

La sentencia hizo mención y una llamada de atención sobre cuatro cuestiones o ideas básicas, a saber:

1.- Compliance mitiga el riesgo de la comisión de delitos en la empresa.

“Junto con el Código Olivenza fue capital para el buen gobierno de la administración en las empresas la introducción de los programas de compliance en las mismas que evitarían casos como el que aquí ha ocurrido, con el control interno en las empresas mediante la técnica anglosajona del compliance programe como conjunto de normas de carácter interno, establecidas en la empresa a iniciativa del órgano de administración, con la finalidad de implementar en ella un modelo de organización y gestión eficaz e idóneo que le permita mitigar el riesgo de la comisión de delitos y exonerar a la empresa y, en su caso, al órgano de administración, de la responsabilidad penal de los delitos cometidos por sus directivos y empleados.”

2.- Si hubiera habido compliance en la empresa posiblemente los delitos de apropiación indebida y administración desleal no se hubieran cometido, o hubiera sido más difícil.

“De haber existido un adecuado programa de cumplimiento normativo, casos como el aquí ocurrido se darían con mayor dificultad, ya que en la mayoría de los supuestos el conocimiento de actividades, como las aquí declaradas probadas de apropiación de fondos y de abuso de gestión, no se hubieran dado, y no habría que esperar a que en este caso hubiera tenido que intervenir la agencia tributaria para, detectando el fraude fiscal que existía con el carbón importado, acabaran por descubrirse las apropiaciones realizadas por el recurrente, como resulta de la prueba practicada frente a la oposición valorativa del recurrente; de ahí, la importancia de que en las sociedades mercantiles se implanten estos programas de cumplimiento normativo, no solo para evitar la derivación de la responsabilidad penal a la empresa en los casos de delitos cometidos por directivos y empleados, que serían los casos de ilícitos penales ad extra, que son aquellos en los que los perjudicados son terceros/acreedores que son sujetos pasivos por delitos tales como estafas, alzamientos de bienes, etc., sino, también, y en lo que afecta al supuesto ahora analizado, para evitar la comisión de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, es decir, ad intra. Estos últimos, aunque no derivan la responsabilidad penal a la empresa por no estar reconocido como tales en sus preceptos esta derivación y ser ad intra, sí que permiten obstaculizar la comisión de delitos como los aquí cometidos por los administradores que no dan rendición pautada de cuentas a sus socios o administradores solidarios y que cometen irregularidades, que en algunos casos, como los aquí ocurridos, son constitutivos de ilícitos penales. Y ello, sin que sea asumible y admisible que una redacción de un documento público como las escrituras públicas citadas por el recurrente puedan hacer desaparecer la existencia de los ilícitos penales cometidos.”

3.- Compliance frena la tendencia delictiva en el seno de la empresa al conocer la existencia de mecanismos de control interno.

“Por ello, una buena praxis corporativa en la empresa es la de implementar estos programas de cumplimiento normativo que garanticen que este tipo de hechos no se cometan, o dificulten las acciones continuadas de distracción de dinero, o abusos de funciones que un buen programa de cumplimiento normativo hubiera detectado de inmediato.

…Al menos, es evidente que el programa de cumplimiento lo que traslada al administrador societario que tiene en mente realizar este tipo de conductas es saber la existencia de un control que en el caso aquí analizado, y que es lo que propició los actos de apropiación y de administración desleal declarados probados, pese a que el recurrente pretenda justificar tales extracciones en alegaciones de todo punto rechazables por inconsistentes.”

4.-Normativa mercantil vulnerada por el autor de la apropiación indebida y administración desleal que un buen programa de cumplimiento normativo hubiera evitado.

“a.- Además, la actuación del recurrente basada en los hechos probados se ha alejado no solo de los parámetros exigidos por los códigos de buen gobierno ad intra, sino, también, de la normativa que ya fijó el art. 225[1] del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que lleva por rúbrica Deber general de diligencia.

b.- También se introdujo con la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo la nueva redacción del Artículo 227[2] que lleva por rúbrica el Deber de lealtad.

c.- Y en cuanto a la comisión de delitos de apropiación indebida y administración desleal también la Ley 31/2014 redactó el art. 228[3] fijando las conocidas como Obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad mediante una exposición secuenciada de cómo se traducía ese conocido como “deber de lealtad” que deben tener los administradores con respecto a su empresa, deber de lealtad, que a tenor de los hechos probados, en este caso no ha existido por las acciones de apropiación y por el abuso de funciones aquí probado, pese al distinto parecer del recurrente con los hechos probados.

d.- Clave es también en este caso el Art. 229[4] de la citada norma, también redactado por la Ley 31/2014 que es directamente aplicable en estos casos.

e.- Se ha vulnerado así:

1.- El deber de diligencia en el ejercicio del cargo (art. 225).

2.- El deber de lealtad ante la sociedad (art. 227).”

El mensaje de la resolución estaba claro. De haberse cumplido la normativa mercantil antes citada y la filosofía del compliance, al menos ello hubiera dificultado la comisión de los ilícitos penales y cumplimiento normativo supondría un auténtico freno en la empresa para aquellos directivos o empleados con cierta tendencia delictiva al conocer y saber que existen medidas de autocontrol en el seno de la empresa que, de alguna manera, aunque no vayan a impedir absolutamente el fraude interno y externo, lo que es altamente imposible, sí que van a dificultarlo, y ello ya es de por sí una medida disuasoria que permitirá que las empresas que lo tengan implantado vean reducir de forma notable sus niveles de fraude interno, y hasta en muchos casos anularlo.

En la segunda sentencia del Tribunal Supremo 365/2018 de 18 Jul. 2018 que trató del compliance ad intra en la introducción de la filosofía de medidas de autoprotección en el seno de la empresa se trató de un caso de delito continuado de apropiación indebida cometido por el contable de la entidad aseguradora que, a lo largo de los años, incorpora a su patrimonio dinero que recibe en efectivo para su ingreso en la cuenta de la empresa y distrae pequeñas cantidades al contar con las claves bancarias. Pero es que, además, la actuación delictiva se llevó a cabo por medio de delito de falsedad de documentos contables para mantener la distracción de fondos y evitar que se detectara el fraude interno.

En la causa se planteó por el recurrente una pretensión de desplazamiento de la responsabilidad del delito sobre su víctima por falta de auto tutela, en el sentido de que la empresa debió adoptar medidas de auto protección para evitar lo ocurrido, señalando el Tribunal Supremo que “es claramente rechazable en delitos de abuso de confianza como son los de apropiación indebida, objeto de condena y otros patrimoniales como la estafa, en donde es la actuación dolosa del sujeto la constitutiva de delito por el hecho de la apropiación. Cuestión distinta es que en el caso de delitos de apropiación, como aquí ocurre, o de administración desleal se tenga que adoptar con antelación suficiente por las empresas medidas de compliance interno.”

Ello llevó al Alto Tribunal en esta sentencia a reiterar, como en el caso anterior, que “De haber existido un adecuado programa de cumplimiento normativo, casos como el aquí ocurrido se darían con mayor dificultad, ya que en la mayoría de los supuestos el conocimiento de actividades, como las aquí declaradas probadas de apropiación no se hubieran dado, y no habría que esperar a detectarlo tardíamente por razón de la confianza”

En consecuencia, la falta del control interno no es que provocara el delito, evidentemente, pero sí lo facilitó, o posicionó a los autores en una situación en la que eran conocedores de que el control interno era deficitario. La cuestión que a continuación surge es una de los ejes de este tema, cual es que en muchos de estos casos los autores del ilícito penal en el fraude interno alegan la ausencia de medidas de control en la empresa para trasladar la culpa a la misma por la ausencia de los mecanismos que se reclaman en la actualidad por medio de adecuados programas de compliance que incluyan el fraude interno dentro de sus objetivos de implementación.

Nótese que en la sentencia se destaca la referencia a una de las razones que dan carta de naturaleza al fraude interno, como es el exceso de confianza que existe respecto a directivos y empleados y que llevan a la empresa a no introducir estos programas de cumplimiento normativo en la “creencia” de que en su empresa no hay actuaciones delictivas, sin ser conscientes de que es la ausencia de control la que puede coadyuvar  a facilitar que el fraude interno se produzca cuando concurra una de las circunstancias que llevan a algunos directivos o empleados a llevarlo a cabo, tales como ambición de un mejor posicionamiento económico en la vida, necesidades de mayores ingresos para atender deseos personales o exigencias provocadas en su familia, el mero hecho de ansiar más ingresos, la posibilidad que le otorga la facilidad de cometer el delito para disponer de dinero con el que adquirir bienes que no puede tener por su sueldo, etc.

En tal sentido, destaca la sentencia en este contexto que:

“Así, como apunta la Fiscalía, el que los propietarios y socios de la entidad perjudicada confiasen en la probidad y honradez del acusado recurrente en función de los muchos años de relación estrecha de amistad y confianza propios de la amistad íntima y de la relación cuasi-familiar que les unía, no empece ni compensa el dolo característico de la apropiación indebida de las cosas que se administran. Antes al contrario, evidencia el presupuesto de lo que puede ser una circunstancia de agravación, cual es el abuso de confianza y relaciones personales entre el sujeto activo y el pasivo.”

3.- El fraude interno en las empresas y la necesidad de la autoprotección por medio del cumplimiento normativo en la perspectiva ad intra.

            a.- Cumplimiento normativo como “policía interna documental y ejecutiva”.

La filosofía del cumplimiento normativo participa, en consecuencia, de la idea de una especie de policía interna documental, pero que además de su existencia como documento en sí mismo, éste se ha implementado en el seno de la empresa para controlar las posibles irregularidades que se puedan cometer en la empresa, ya que la mera existencia del “documento” del programa de cumplimiento sabemos que es ineficaz para el objeto que pretendemos y se exige que se implemente y que sea conocido en la empresa. Por ello, esta idea de la mejora del autocontrol se plasma con el programa de cumplimiento normativo en programas de ejecución de la fiscalización en la gestión interna de la empresa con miras dirigidas en dos aspectos, a saber:

1.- En primer lugar para que exista un debido control de cómo se configura el cumplimiento de la ética y el derecho en la gestión de la empresa y

2.- En segundo lugar para que directivos y empleados conozcan que este sistema de gestión interna con objetivo de autoprotección está implementado a fin de evitar, tanto ideas de ejecución de ilícitos penales de fraude interno, como la propia ejecución de estos ilícitos penales. Es decir, se combate que se lleven a cabo, pero lo que es más importante es que ni tan siquiera el directivo o empleado con tendencia delictiva o posibilidades de delinquir en algún momento puedan pensar que “existen posibilidades de hacerlo” si encuentran una brecha o un momento para realizar una apropiación indebida sin que la empresa lo descubra.

Y es que la práctica de los tribunales evidencia que en la mayoría de los casos que se reflejan en las sentencias condenatorias en las que aparecen condenados directivos o empleados con la empresa como perjudicada lo son con delitos de administración desleal o apropiación indebida, pero utilizando el ilícito penal de la falsedad para intentar dar “cobertura documental” al delito cometido y que los responsables de la empresa no se den cuenta.

Pese a todo, en estos casos suele ocurrir que finalmente se descubre la operativa llevada a cabo, lo que suele ser en la mayoría de las ocasiones demasiado tarde.

            b.- La prevención especial y general como objetivo del cumplimiento normativo en el fraude interno.

Esta fiscalización interna del cumplimiento normativo conocida por directivos y empleados tiende a apostar en la empresa española por los mecanismos de prevención general relacionados con la evitación del fraude interno que se convierten en prevención especial con relación a los concretos tipos penales que se pueden cometer en la empresa dentro de la comisión de delitos al entrar.

Así, mediante la prevención  general con el compliance se pretende trasladar un mensaje en el seno de la empresa que se desea implantar la cultura del respeto a la ética y el cumplimiento exacto y puntual de la normativa en cada caso, así como cauces reglados acerca de cómo hacer las cosas. Y en la prevención especial existe como objetivo que en el mapa de riesgos se individualicen los objetivos que es preciso llevar a cabo para evitar la comisión de determinados delitos.

En este sentido, los programas contendrán patrones de autocontrol dirigidos a evitar determinados delitos que con más frecuencia se cometen en la empresa, a fin de que directivos y empleados conozcan a la perfección esta implementación que les dificultará lo que en muchos casos se ha realizado, precisamente por la ausencia de cumplimiento normativo, por un lado, y, por otro, lo que es importante, por el conocimiento de directivos y empleados de que esa ausencia de medidas de autocontrol existen.

De esta manera, la configuración de las medidas de cumplimiento normativo en el seno de la empresa deben estar dirigidas en las dos direcciones que destaca el Tribunal Supremo en las dos sentencias antes referidas; es decir, tanto en el Ad intra como en el Ad extra, y en el primer lugar, que es el ahora analizado, bajo la filosofía de las medidas de autoprotección interna que eviten el perjuicio de la empresa, tal y como se expone en aquellos supuestos prácticos de ilícitos penales que la jurisprudencia está destacando, donde la cuantificación del fraude interno por el autor del delito, directivo o empleado, es elevada, precisamente,  porque se trata de una actuación delictiva de carácter continuado, que el transcurso del tiempo fija en cuantías importantes el fraude llevado a efecto.

c.- El grave problema de que la delincuencia ad intra en la empresa es de carácter continuado, lo que eleva el quantum final del fraude interno.

Precisamente, uno de los problemas de la delincuencia interna en el seno de la empresas, que debería ser conocido, publicitado y destacado para que el sector empresarial sea consciente del problema que existe con el fraude interno, es que de forma generalizada éste se comete de forma continuada y no puntual, lo que eleva la cantidad a indemnizar y hace difícil por problemas de insolvencia que el autor del delito está en condiciones económicas de poder devolver lo defraudado, con lo cual aunque se detecte la comisión del delito resulta complicado que la empresa pueda recuperar lo defraudado salvo que una compañía de seguros permita la suscripción de una póliza de aseguramiento del fraude interno en el que el tomador del seguro aparezca como perjudicado con derecho a percibir las cantidades objeto del fraude.

Los delitos que se cometen en el fraude interno se caracterizan, por ello, por el carácter prolongado de su comisión por sus autores. Se trata, por lo general, de personas con alto grado de confianza en la empresa, tanto en el caso de los empleados por sus superiores, como en el de los directivos por sus propios compañeros. Y es esta confianza en que no defraudarán en la empresa de la que se aprovechan los autores de estos delitos del fraude interno para llevarlos a cabo.

Por otro lado, esa misma confianza, junto con la ausencia de mecanismos de autoprotección que se insertan en el compliance ad intra, determina que este fraude sea prolongado en el tiempo, ya que se han detectado casos de hasta 10 o más años en el que el fraude se ha estado cometiendo dado el carácter de delito continuado que caracteriza al fraude interno en el seno de la empresa. Además, suele tratarse de personas que están relacionadas con aspectos de la contabilidad para lo que realizan, además falsedades documentales para enmascarar la apropiación llevada a cabo, lo que conlleva que cuando finalmente se detecta el delito la cantidad defraudada suele ser elevada.

¿Qué problemas puede conllevar esta continuidad en el fraude? Podríamos preguntarnos.

Podemos desdoblarlas en dos direcciones, a saber:

a.- Para la empresa.

La actuación delictiva durante cierto tiempo determina que la cantidad económica sea elevada, y ello haga difícil la devolución como hemos señalado. La empresa, por lo general, se lleva una sorpresa cuando tiene conocimiento que un directivo o empleado a los que consideraban responsables sean los que les hayan defraudado. Y ello, porque, precisamente, como estamos señalando, el autor del delito ancla en la confianza la clave de su modus operandi para que con la libertad de movimientos que ello le confiere pueda desenvolverse con total libertad, y aparente impunidad, en la forma de llevar a cabo los actos delictivos.

Cuando la empresa detecta el delito suele ser por prácticas de auditoría interna, o por algún error que ha cometido el autor del delito, así como por sospechas de algún directivo o empleado de que algo raro está pasando.

Esto último nos lleva a destacar que en las medidas de autoprotección de las empresas una de las mejores aportaciones que pueden hacerse es el del canal de denuncias, debido a que la detección por un compañero del fraude puede permitir que se haga la denuncia y se frene de inmediato el delito, ya que el directivo o empleado que lo detecta es consciente de que de prosperar o elevarse el grado del fraude está perjudicando a la empresa en la que trabaja con grave perjuicio económico y riesgo de que le afecte hasta a su propio puesto de trabajo.

Esto es lo que ocurrió en el caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo 35/2020 de 6 Feb. 2020, ante un caso en el que se cometió un  delito de estafa en el que participaron empleados de una empresa con externos por  medio de maniobras fraudulentas por parte de algunos proveedores externos puestos de común acuerdo con los clasificadores, empleados de la empresa de acero. Así, hubo connivencia entre los condenados para llevar la chatarra a la empresa perjudicada, mezclándola con una cantidad inusualmente alta de estériles que, una vez que llegan a las básculas, los clasificadores de forma consciente la califican como de más elevada calidad de la que realmente es. A raíz de la actuación de los empleados cooperadores en el fraude  se llegó a aceptar en la empresa este producto que llevaban los colaboradores externos como más útil para generar acero de lo que realmente le están proporcionando, y en consecuencia, que debe pagar una cantidad superior a su real valor. Ese exceso en el pago de lo que realmente se pagaba constituía la estafa por la que se condenó por el perjuicio económico a la empresa tasado en casi 800.000 euros. Precisamente, el inicio de las actuaciones lo fue a partir de una denuncia anónima, con lo que se validó el canal de denuncias en la sentencia citada, al reseñar que

“Importancia de la denuncia interna presentada como “notitia criminis”. Importancia tiene la denuncia llevada a cabo y en la que, con la inexistencia de un programa de cumplimiento normativo interno, sí que resulta notablemente interesante que en el periodo de los hechos probados se lleve a cabo una mecánica de actuación ad intra en el seno de la empresa que ha sido recientemente regulada en el denominado “canal de denuncias interno” o, también denominado Whistleblowing, y que ha sido incluido en la reciente Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.

…En el caso ahora analizado una denuncia interna, al modo del canal de denuncias aquí expuesto, provoca la apertura de la investigación que desemboca en el descubrimiento de las operaciones que estaban realizando los recurrentes durante el periodo de tiempo indicado en los hechos probados, y que causó el perjuicio económico que se ha considerado probado. Resulta, pues, necesaria la correlación entre el programa de cumplimiento normativo en la empresa para evitar y prevenir los delitos cometidos por directivos y empleados ad intra, como aquí ocurrió con los tres empleados, a fin de potenciar el control interno y el conocimiento de directivos y empleados de la posibilidad de que dentro de su empresa, y ante el conocimiento de alguna irregularidad, como aquí ocurrió perjudica a la propia empresa, y, al final, a los propios trabajadores, si el volumen de la irregularidad podría poner en riesgo y peligro hasta sus propios puestos de trabajo, pero más por el propio sentimiento de necesidad de la honradez profesional y evitación de actividades delictivas, o meras irregularidades en el seno de la empresa, circunstancia que de haber existido en este caso hubiera cortado la comisión de estos hechos, aunque sin que por su ausencia, por falta de medidas de autoprotección, derive en una exención de responsabilidad penal, como se propone en este caso por el recurrente.”

La sentencia destaca con evidencia que la puesta en conocimiento de los hechos por otro empleado que conoció lo que estaba pasando cortó la reiteración delictiva que, de no ser por la denuncia interna anónima, el quantum del fraude hubiera sido mayor. Por ello, el anonimato que sirve de recurso a la denuncia sin identificación del denunciante posibilita esta puesta en comunicación en el seno de la empresa por quien  detecta el fraude interno y sirve para cortarlo con alta eficacia, ya que la inexigencia de identificarse quien denuncia permite que personas subordinadas al autor se retraigan a denunciar temiendo posibles represalias, por lo que el canal de denuncias anónimo es buena y eficaz medida en el autocontrol del compliance ad intra.

De esta manera, para la empresa estos modelos implementados por expertos en esta materia del cumplimiento normativo evitan la continuidad en el fraude interno, permiten detectarlo de inmediato y acortar el quantum del fraude y reducir el perjuicio a la empresa que suele ser elevado ante casos de ausencia de estos modelos de autoprotección interna en el seno de las empresas.

b.- Para el autor del delito.

Por otro lado, para quienes han cometido el delito la prolongación de su comisión también les ocasiona un perjuicio, aunque para la empresa no sea tan importante, pero sí que el quantum sea menor si antes se detecta.

El directivo o empleado que han delinquido lo hacen bajo la figura de la continuidad delictiva del art. 74 del Código Penal, lo que eleva la pena a la mitad superior, y, además habrá que contar la posibilidad, incluso, de que existan apropiaciones por encima de los 50.000 euros de forma aislada, ya que en su conjunto no permiten elevar la pena con la continuidad delictiva por afectar a la prohibición del “non bis in idem” como declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En realidad, la determinación de la pena suele ser elevada en estos casos, siempre por encima de los dos años de prisión que marca en los arts. 80 yb ss CP el marco para poder pedir la suspensión de la ejecución de la pena. Y, por ello, la única vía de poder conseguirlo sería la de poder efectuar una consignación de todo lo apropiado para aplicar la atenuante del art. 21.5 CP de reparación del daño como muy cualificada.

Pero ¿Qué es lo que ocurre? Pues que como la suma objeto del delito es tan elevada por la continuidad delictiva resulta casi imposible que se pueda proceder a pagar y devolver el importe defraudado para poder aplicarse la rebaja en la pena en uno o dos grados y situarla en una sentencia de conformidad con el fiscal y la acusación particular de la empresa por debajo de los dos años de prisión.

Desde luego, esta es una situación que si se hubiera dado en un marco de medidas de autoprotección en el seno de la empresa la actuación delictiva se hubiera detectado mucho antes, y ello hubiera provocado dos factores:

a.- Que el perjuicio de la empresa hubiera sido más reducido.

b.- Que al ser menor el quantum defraudado el autor del delito estará en mejores condiciones económicas de devolver lo indebidamente apropiado y poder pactar con las acusaciones una conformidad que incluyera la suspensión de la ejecución de la pena sin ingreso en prisión, aunque, eso sí, con las advertencias consiguientes de la posibilidad de la revocación de la suspensión en el caso de reiteración, o que si comete un nuevo delito una vez transcurrido el plazo de suspensión se le deniegue la suspensión de la ejecución de la pena ante el nuevo delito cometido si se detecta la peligrosidad delictiva por la reiteración detectada.

d.- La rentabilidad del gasto en compliance ad intra.

De esta manera, las medidas del cumplimiento normativo en el marco de la autoprotección suponen una inversión rentable en el seno de la empresa, porque evitan los problemas y el perjuicio posterior de la delincuencia del fraude interno, y, además, dentro de la filosofía del cumplimiento normativo permiten que la clientela de la empresa refuerce su confianza en la misma al conocer que compliance gira en los dos sentidos del ad intra y ad extra para garantizar que las medidas de control interno existen y son eficaces para prevenir, no solamente que la empresa actúe como perjudicado en un proceso penal, sino también como autora del delito cuando no se dispone de cumplimiento normativo  y se trate de la delincuencia ad extra  en el marco ya de un delito del que se pueda derivar responsabilidad penal a la persona jurídica.

4.- La referencia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la implantación de mecanismos de autoprotección en el seno de la empresa en evitación del fraude interno.

Estas situaciones de delincuencia ad intra en el seno de la empresa ha sido destacado en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en donde se alerta de este tipo de hechos para actuar desde la prevención especial y general en el seno de las empresas a la hora de poner coto al fraude interno.

Lo destacan, así, las sentencias del Tribunal Supremo más recientes. Veamos.

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 35/2020 de 6 Feb. 2020, Rec. 2062/2018

En esta sentencia antes mencionada, el Tribunal Supremo señala al objeto que ahora nos interesa que “el delito se ha cometido por empleados, pero ad intra, al igual que se cometen los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal que no entran en el arco de responsabilidad penal de las personas jurídicas, solo aplicable a la delincuencia ad extra. Pero en este caso la delincuencia lo ha sido hacia la propia empresa (ad intra) en la que trabajaban los condenados en colaboración con empresas que con ellos se relacionaban, pero la circunstancia de la inexistencia de una medida de “autoprotección” de la empresa con el programa de cumplimiento normativo, no puede conllevar más que un propio error interno de la empresa que no ha seguido las recomendaciones que al respecto se están haciendo de implementar estos programas para aplicar la cultura del cumplimiento del derecho en la empresa y de las buenas prácticas que eviten la actividad delictiva tanto hacia dentro como hacia afuera

A continuación se destaca  la esencia de que en los casos de que exista en el seno de la empresa un programa de cumplimiento normativo  se dificulta el fraude interno al contar con mecanismos de autoprotección, señalando que:

“Pero, indudablemente, para evitar conductas internas como las aquí probadas y que, entre otros factores, a raíz de una denuncia interna puso en alerta a los responsables para llevar a cabo la investigación que acaba con el descubrimiento de los hechos. En definitiva, el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión “engaño bastante”. Y en este caso, éste lo fue.

De haber existido un adecuado programa de cumplimiento normativo, casos como el aquí ocurrido se darían con mayor dificultad, ya que en la mayoría de los supuestos, el conocimiento de actividades, como las aquí declaradas probadas de estafa por los propios empleados a su empresa, cobrando comisiones de terceros, pese perjudicar a su propia empresa, y para beneficiarse ellos, no se hubieran dado, y no habría que esperar a que en este caso hubiera tenido que producirse una denuncia interna, como resulta de la prueba practicada frente a la oposición valorativa del recurrente, para depurar las responsabilidades penales; de ahí, la importancia de que en las sociedades mercantiles se implanten estos programas de cumplimiento normativo, no solo para evitar la derivación de la responsabilidad penal a la empresa en los casos de delitos cometidos por directivos y empleados, que serían los casos de ilícitos penales ad extra, que son aquellos en los que los perjudicados son terceros/acreedores que son sujetos pasivos por delitos tales como estafas, alzamientos de bienes, etc, sino, también, y en lo que afecta al supuesto ahora analizado, para evitar la comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal, es decir, ad intra.”

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 192/2019 de 9 Abr. 2019, Rec. 10632/2018

En este caso concreto se cometió por una empleada con gran confianza en el seno de la empresa y desde su posición  en la contabilidad un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito continuado de estafa agravada por abuso de firma en blanco, por razón de la cuantía y por abuso de relaciones personales.

De esta manera pasaba a la firma de uno de los socios, documentos de reintegro de efectivo del Banco en el que figuraba una cantidad que después cambiaba por otra superior, quedándose con la diferencia. La suma defraudada pasó desapercibida a los socios pues se alteró la realidad documental unido a la ausencia de programas de cumplimiento normativo de compliance.

Se pone, así, de manifiesto en la sentencia que si no existe un control interno hacia las personas que tienen conferidas poder de dirección o de actividades relevantes en una empresa existe el riesgo que, bajo el abrigo del abuso de las relaciones personales se lleven a cabo actos de firmas en blanco.  Existe en el caso concreto una alteración de la verdad en elementos esenciales de la orden de pago al banco para las nóminas que no se contabilizaban a posteriori, y alteración de los extractos que remitía la entidad bancaria ofreciendo a los socios un estado de la cuenta que no se correspondía con la realidad. Por ello, en la sentencia se pone de manifiesto la necesidad de control interno de compliance para evitar estafas y falsedades en la empresa.

La confianza que existía en la autora de los hechos en el seno de la empresa fue factor facilitador de la comisión delictiva de la que se aprovecha el autor en estos casos, porque hemos expuesto que en ausencia de estos programas concurren dos factores adicionales que perjudican a las sociedades mercantiles:

a.- La confianza que existe en empleados con facultades de disposición económica les lleva a estos a conocer esa confianza y a poder actuar en la disposición de esos fondos en la creencia y seguridad de que la confianza juaga en beneficio del infractor y en perjuicio de la empresa que confía que esa persona nada en contra de la sociedad va a llevar a cabo.

b.- El conocimiento del autor del delito de la inexistencia de mecanismos de control, aunque ello no puede ser utilizado por este para aminorar o exonerarle de responsabilidad penal.

Que sea aconsejable y necesario que la empresa cuente con programas de cumplimiento normativo no puede correr a favor del autor del delito cuando estos no existen. El responsable penal es este, no la empresa por no haberle controlado con el compliance.

3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 904/2021 de 24 Nov. 2021, Rec. 5689/2019

En este caso concurren los factores que estamos destacando, ya que se trata de un caso de un delito de estafa cometido por una empleada con facultades de contabilidad que en el transcurso de diez años se apropia de la suma de 1.083.422,06.

Se destaca en la sentencia que la inexistencia de un programa de compliance no puede suponer la exención de responsabilidad de la acusada respecto del delito de estafa cometido en el seno de la empresa. Existió idoneidad y suficiencia del engaño, al aprovecharse la acusada de la confianza generada por el trabajo realizado a lo largo de años, para recibir de entidad bancaria talonarios de cheques de su empresa con los que fue realizando extracciones en su propio beneficio.

Concurren, pues, las circunstancias que hemos venido destacando anteriormente, al coexistir la confianza en la persona que realiza las apropiaciones de dinero, prolongación en el tiempo de la actividad delictiva, conocimiento del autor de que no había control suficiente para detectar las operaciones, y lo elevado del quantum indemizatorio apropiado en perjuicio de la empresa.

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 338/2019 de 3 Jul. 2019, Rec. 803/2018

            En este supuesto concurre delito de falsificación de documento mercantil con manipulación continuada de los registros de entrada y salida de materiales preciosos en taller de joyería, con los que se disimulaba la distracción de material sobrante tras el transformado de tales materiales en joyas. Se recoge la existencia de que concurre dolo falsario con trascendencia sobre el acto o negocio jurídico, porque altera el contenido del programa informático, al desajustarlo de la realidad económica subyacente, en virtud del ánimo de apropiación y que se materializa con la alteración documental, que es la que utiliza, como en supuestos anteriores, para disimular y ocultar las actuaciones que estaba realizando en beneficio propio y con el fin de que en la documentación de la empresa no pudiera detectarse el fraude. El autor en este caso fue condenado, además, por hurto de lo sustraído.

Se destaca en la sentencia con lo que es objeto de nuestro actual estudio que: “Precisamente, es el abuso de la confianza en estos casos y la inexistencia de un control interno por medio de un programa de cumplimiento normativo, – compliance-, lo que facilita que el recurrente realice ambas conductas, la de apoderamiento y la de refuerzo de estos actos en la alteración de las operaciones contables en el programa informático, sin que ello justifique sus conductas o anule su ilicitud, obviamente, ya que ello no justifica la aplicación de la tesis de la “autopuesta en peligro” empresarial. El empleado debe llevar a cabo su actividad con profesionalidad y honradez, y si lleva a cabo estas conductas delictivas, con o sin compliance, comete una ilicitud penal. Otra cosa es que estos programas aminoren la posibilidad de su comisión.”

5.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 436/2018 de 28 Sep. 2018, Rec. 2251/2017

            En este caso concreto se destacó el mensaje que reflejamos en las presentes líneas en torno a que no solo las empresas deben contar con este tipo de programas, sino cualquier tipo de organizaciones, ya que en el caso de la sentencia se trató de una farmacia en la que la titular había confiado a un familiar directo la  actividad de contar el dinero de caja e ingresarlo en el banco.

Así, en este caso el autor de las sustracciones, so pretexto de las funciones administrativas que desempeña en la farmacia para la que trabaja, deja de ingresar el dinero de la recaudación, imputando contablemente el dinero distraído como una deuda de las titulares de la farmacia. La cantidad total distraída es superior a los 650.000 euros. En este caso, al igual que en los anteriores el acusado se aprovecha de la confianza depositada, fundada en lazos de parentesco.

Vemos que concurren las mismas características que estamos reseñando, ya que los hechos probados de la sentencia reflejan que durante los años que transcurrieron entre el año 1999 y el año 2007 el autor deja de ingresar periódicamente diferentes cantidades de dinero en metálico de la recaudación que por venta de productos había obtenido la farmacia, no ingresando las mismas en las cuentas propias de la entidad citada sino que se quedaban con tal dinero desviado.

            Se recoge ante ello en la sentencia  en la línea que estamos comentando que:

“En todo caso, es evidente que una comunidad de bienes no está obligada a contar con esos planes de cumplimiento normativo de compliance, pero la ausencia absoluta de control periódico ha conllevado en este caso a una continuidad en la apropiación que lleva a una suma total relevante que el propio recurrente intentó paliar con la devolución parcial, lo que implícitamente supone un reconocimiento de los actos apropiativos que había venido realizando. Resulta evidente que esta vigilancia de cumplimiento y control no resultaba obligada, pero si aconsejable, tanto en el régimen de sociedades mercantiles como en el de comunidad de bienes, porque son reiterados los supuestos en que en ambas modalidades se producen actos de “distracción de dinero” ante ausencia de control, sin que sea esta ausencia lo que motiva la distracción, sino el dolo y ánimo apropiativo de sus autores, como aquí ocurrió.”

6.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 893/2021 de 18 Nov. 2021, Rec. 5664/2019

             Por último, otro reciente ejemplo de lo que estamos tratando lo vemos en esta sentencia en la que se condena  a los autores, un directivo de una empresa y un tercero de otra ajena a la estafada con el que se concierta el primero y son condenados por estafa en concurso medial con delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Se trató de un alto directivo de empresa que, concertado con un tercero que emitía facturas falsas por trabajos y servicios no prestados, dispuso en su propio beneficio de la gestión del presupuesto de su principal cuya gestión tenía encomendada, superando el fraude el millón de euros. Existe, pues, una suficiencia de engaño que excluye la atipicidad por autopuesta en peligro por la ausencia de mecanismos de control de la empresa, que es lo que, como en los casos anteriores, se alegó por el autor para “justificar” los hechos.

También se pone de manifiesto otro factor relevante, como es que el exceso de confianza en las relaciones contractuales no es un cheque en blanco para la ejecución de delitos patrimoniales. Y menos aún cuando la confianza está generada, como aquí ocurrió, en las relaciones previas en las que no se habían dado los hechos de estafa en las relaciones comerciales, lo que denota un aprovechamiento de esa confianza por el autor.

El importe del fraude asciende a la suma de 1.073.965,03 euros y ello se llevó a cabo durante un periodo de cinco años.

5.- Conclusiones.

Con todo ello, vemos que el perfil de estos hechos y la necesidad de las medidas de autocontrol ausentes en la empresa suele ser muy común como pasamos a resumir:

1.- El directivo o empleado suele aprovecharse de la confianza de los responsables de la sociedad para cometer el delito. Estos no prevén que aquellos puedan cometer irregularidades que perjudiquen a la empresa.

2.- Se trata de personas que llevan bastante tiempo en la empresa y hasta el momento en el que delinquen no habían  cometido, – al menos que supiera la empresa- alguna irregularidad.

3.- Los programas de cumplimiento normativo se erigen como la única fórmula de reducir el riesgo del fraude interno incrementando las medidas y mecanismos de autocontrol en la empresa.

4.- El fraude suele realizarse durante cierto tiempo, lo que provoca que el quantum indemnizatorio sea muy elevado con grave perjuicio para la empresa que tendrá difícil recuperarlo en todo o en parte.

5.- Los autores son conscientes y saben de la inexistencia de mecanismos de control y se aprovechan de ello.

6.- Los programas de compliance son positivos para evitar estos hechos, pero que no existan estos al momento de cometer el delito no exonera a los responsables de la comisión del hecho delictivo. El responsable penal es el autor del hecho, no la empresa por no contar con programas de cumplimiento normativo.

7.- El autor tampoco puede trasladar a la empresa una aminoración de la responsabilidad civil por la cuantía defraudada por la circunstancia de que la empresa no cuente con compliance. No puede asegurarse en modo alguno que pueda existir una especie de concurrencia de culpas que opere como factor de compensación y reducción de la responsabilidad civil del autor.

[1] 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

  1. Los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.
  2. En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.

[2] 1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.

  1. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

[3] Así las cosas, entre estos deberes está, en lo que en este caso nos atañe:

En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:

  1. a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.
  2. d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.
  3. e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

[4] 1. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere la letra e) del artículo 228 anterior obliga al administrador a abstenerse de:

a)Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

  1. b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.

c)Hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.

d)Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.

  1. e) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.

f)Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

  1. Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador.
  2. En todo caso, los administradores deberán comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta generalcualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad.Las situaciones de conflicto de interés en que incurran los administradores serán objeto de información en la memoria a que se refiere el artículo 259.

Si te ha gustado este artículo compártelo en tus redes

Carrito de compra

Regístrate en ASCOM para acceder a todos los documentos

Tus datos personales se utilizarán para procesar tu pedido, mejorar tu experiencia en esta web, gestionar el acceso a tu cuenta y otros propósitos descritos en nuestra política de privacidad.

¿Ya tienes una cuenta? Identifícate

Identifícate para
acceder a estos contenidos

Para acceder a la área de socios debes tener perfil socio

Buscar en ASCOM