Entrevista Bernardo Feijoo, Catedrático de Derecho Penal

“El compliance officer debe tener un comportamiento proactivo a la hora de detectar conductas ilícitas en las empresas”

 

Este pasado martes fue Bernardo Feijoo, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid y uno de los expertos más reputados en la materia del derecho penal económico en las empresas quien abordó en el webinar de lECOM esta problemática desde diversos ejemplos que ayudaron a los asistentes de este evento la visualización de dichas conductas irregulares detectables en las empresas.

En su intervención profundizó en la regulación del delito de corrupción entre particulares (art. 286 bis CP) y el delito de corrupción de agentes públicos en actividades económicas internacionales (art. 286 ter CP), así como las diferencias entre ambas modalidades.

Feijoo que compagina la docencia con su trabajo como consultor en despachos como Corporate Defense o Molins & Silva, recordó el papel clave del compliance officer en materia penal en este tipo de situaciones.  Es importante tener en cuenta aquellos ámbitos de la empresa donde pueden surgir este tipo de riesgos penales y aquellos controles que se muestran como más efectivos y que se corresponden con las mejores prácticas.

Para este jurista, el objetivo del webinar se había cumplido de forma satisfactoria, esto es analizar los delitos de corrupción en los negocios como riesgo penal desde la perspectiva de un sistema de gestión de Compliance.

¿Desde su punto de vista hay un repunte del delito de corrupción en los negocios?

Sin duda. No sólo porque ya tengamos una primera sentencia condenatoria aplicando el delito de corrupción en transacciones internacionales del art. 286 ter CP, sino porque los procedimientos por estos delitos se están incrementando exponencialmente.

De un riesgo de condena desdeñable hace unos años estamos pasando a tener que considerar todo lo relativo a estos delitos como un riesgo a tener muy en cuenta en la actividad comercial.

¿Están las empresas preparadas para detectar este tipo de comportamientos?

Como suele suceder en el ámbito del Compliance es imposible generalizar. Hay algunas que sí, sobre todas aquellas que están preocupadas no sólo por las normas penales españolas, sino de otros ordenamientos como la FCPA estadounidense, mientras en otros casos las deficiencias son importantes.

¿Cuál es el papel del compliance officer en la gestión de estas conductas ilícitas?

El papel de los responsables de cumplimiento es básico con respecto a cualquier riesgo penal. Pero no debemos olvidar que estos delitos van de la mano de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (no es sólo una casualidad que la misma reforma del Código Penal, además de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introdujera en nuestro ordenamiento el delito de corrupción entre particulares).

Además, hay que insistir en que debe tener un papel proactivo. Por ejemplo, en empresas con un importante nivel de obra civil por todo el mundo, no se deben sólo realizar investigaciones cuando hay una denuncia o sucede algo. Es imprescindible realizar investigaciones aleatorias entre los países, tipos de contrato o negocios de mayor riesgo.

¿Cuáles son los primeros síntomas de que pudieran existir esos comportamientos irregulares en las compañías?

Hay que estar atento a cuestiones como la falta de explicaciones razonables con respecto a pagos, facturas, determinados proveedores, etc. o actuaciones que no siguen el procedimiento.

Para ello es imprescindible que los procesos internos en cada compañía estén bien definidos y que se encuentren procedimentalizados (normativa estándar, flujograma, etc.).

¿Qué papel juega los canales de denuncia en una empresa?

Es un instrumento de cumplimiento imprescindible, especialmente en materia de corrupción. Se trata de una herramienta que es mucho más que un mero control.

¿El reproche penal que hay en el articulo 286 bis del CP de corrupción entre particulares es el adecuado para disuadir este tipo de conductas?

En principio sí. Habrá que ver cómo es aplicado por los órganos de justicia.

¿Qué dice nuestra jurisprudencia sobre esta práctica delictiva?  ¿Hay eximentes o agravantes que se puedan tener en cuenta por nuestros jueces?

Es pronto para decirlo. Sobre el art. 286 ter de corrupción en transacciones internacionales sólo tenemos un sentencia condenatoria en la Audiencia Nacional de conformidad. Sobre el art. 286 bis de corrupción entre particulares no tenemos resoluciones de relevancia.

El Caso del fichaje de Neymar por el FC Barcelona, que podría ser un primer caso de relevancia (aunque los futbolistas tienen una relación laboral y no comercial con los clubes), está ahora mismo en el Tribunal Supremo, donde se resuelven cuestiones previas de jurisdicción y competencia. Por tanto, nuestra jurisprudencia no dice nada y sería temerario ponerse a hacer pronósticos de adivino.

¿Cómo influye la dimensión trasnsacional de este tipo de delitos para su persecución en la práctica?

Influye notablemente. Sólo hay que pensar en todas las instrucciones en marcha en la Audiencia Nacional con respecto al delito de corrupción en transacciones internacionales debido a la aplicación extraterritorial de las leyes penales españolas. Desde marzo de 2015 el art. 23.4 n) LOPJ posibilita la persecución extraterritorial de estos delitos.

En el caso de las personas jurídicas, si tienen su sede o domicilio social en España. Aunque en este caso hay que tener en cuenta que el delito de corrupción entre particulares está todavía lejos de la implantación internacional del delito de corrupción en los negocios cuando el corrompido o la persona a la que se intenta corromper es un empleado o cargo público (funcionario, autoridad).

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