Compliance y minerales provenientes de zonas de riesgo

A propósito del Reglamento (EU) 2017/821 y el debido cumplimiento en la cadena de suministro de los minerales provenientes de zonas de riesgo: cómo evitar caer en un compliance de papel.

Por Rebeca Vergara Gaona, abogada (UBA) experta en finanzas corporativas y mercados de capitales, certificada en iCECOM (2021), miembro de la Asociación Española de Compliance (ASCOM), especializada en compliance de cadenas de suministro responsable de minerales de conflicto.

  1. Introducción.
  2. Antecedentes normativos e iniciativas relacionadas.
  3. El Reglamento de Minerales de Conflicto y su relación con los principios generales del compliance.
  4. Estudio de las limitaciones como posibles causas de la escasa aplicación del Reglamento de Minerales de Conflicto.
  5. Conclusiones.

Resumen / Abstract:

En este trabajo se abordará el contexto relacionado al Reglamento (EU) 2017/821 sobre diligencia debida en la cadena de suministro de minerales de conflicto, poniendo énfasis en sus limitaciones ya que, posiblemente, sean las razones que generen una casuística de compliance de papel en este acto legislativo de la Comisión Europea.

This paper will address the context related to Regulation (EU) 2017/821 on due diligence in the supply chain of conflict minerals, with emphasis on its limitations, as these are possibly the reasons that generate a casuistry of paper compliance in this legislative act of the European Commission.

Palabras Claves / Keyword:

Minerales de conflicto – Cadena de suministro responsable – Diligencia Debida – Derechos Humanos – Normativa Europea – Sostenibilidad  – Objetivos ONU – Sector minero – 3TG – Reglamento de minerales de conflicto –  Reglamento 3TG

Conflict Minerals – Responsible Supply Chain – Due Diligence – Human Rights – European Regulations – Sustainability – UN Objectives – Mining sector – 3TG – Conflict Minerals Regulation – 3TG Regulation

  1. Introducción

En este trabajo se abordará el contexto relacionado al Reglamento (EU) 2017/821, poniendo énfasis en sus limitaciones ya que, posiblemente, sean las razones que generan una casuística de compliance de papel en este acto legislativo de la Comisión Europea.

Desde enero de 2021, el Reglamento(EU) 2017/821 sobre minerales de conflicto, tiene una vigencia total pero a fecha del presente estudio, sus prescripciones aún no se han logrado imponer, dando por resultado su rayana nula aplicación en gran parte de la Unión Europea.

A diferencia de otras ramas de la debida diligencia, como pueden ser la protección de datos y/o la responsabilidad penal de la empresa, el cumplimiento normativo en el ámbito de los minerales de conflicto no está difundido y menos aún lo está para el habla hispana.

El Reglamento (EU) 2017/821 es una norma de gran importancia, que tiene por finalidad evitar la contribución al conflicto armado, las violaciones a los Derechos Humanos, la corrupción y los delitos financieros, asociados a las prácticas de abastecimiento de minerales procedentes de zonas de conflicto.

A pesar de su relevancia, este marco normativo no prescribe las consecuencias para los “importadores de la Unión” y/o para los Estados miembros que incumplen con sus obligaciones, pudiendo causar alguno de los riesgos mencionados y/o agravar uno existente.

¿Qué es el compliance en la cadena de suministro de minerales de conflicto? ¿Cuáles son los minerales que se incluyen dentro de esta definición? ¿Por qué no se suele asociar este debido cumplimiento al campo del compliance en general, como sí suele hacerse con la responsabilidad penal empresarial y/o la protección de datos? ¿Es mejor solución evitar la compra de minerales de las zonas de conflicto? ¿Por el contrario, es mejor abordar los riesgos asociados? ¿Cuáles son las causas  de la baja efectividad del Reglamento de Minerales de Conflicto?

A lo largo de este estudio, se abordarán estos y otros interrogantes relacionados al compliance en la cadena de suministro de los minerales provenientes de zonas de conflicto, haciendo uso de la siguiente metodología: estudio de los antecedentes normativos y su contribución al Reglamento de Minerales de Conflicto, influencia de las instituciones del compliance en esta rama en particular y por último, estudio de las limitaciones del mencionado Reglamento.

2. Antecedentes normativos e iniciativas relacionadas

En diciembre de 2006 se estrenó Diamantes de Sangre, película que reflejó las consecuencias que tuvo la guerra civil entre el gobierno de Sierra Leona y el grupo armado no estatal denominado Frente Revolucionario Unido (FRU), cuya duración formal se extendió desde el 1991 hasta el 2002(1).

A través de la pantalla grande, además de exponer las múltiples atrocidades que sufrió esta región, se intentaba concientizar al consumidor final, mostrándole que para que una piedra preciosa estuviera en el mercado, probablemente tuvo que atravesar enfrentamientos armados, sobornos y violaciones de Derechos Humanos, dejándole en claro que el diamante no salió simplemente del depósito de una joyería.

En otras palabras, este film puso en evidencia una situación que la sociedad civil y múltiples organismos venían denunciando desde ya hacía un tiempo; las actividades económicas de recursos naturales provenientes de ciertos sitios tienen el peligro de conllevar graves y reiteradas violaciones a los Derechos Humanos.

Tal como lo muestran diversos estudios, la tenencia de recursos naturales abundantes, contrariamente trae aparejado tasas bajas de crecimiento económico y de desarrollo social y/o inestabilidad política, situaciones que generan un entorno propicio para el conflicto, fenómeno conocido como “paradoja de la abundancia”(2).

Estas actividades económicas incluyen la extracción, transporte, manipulación, comercialización, transformación, fundición, refinación y aleación, fabricación y venta de piedras preciosas y minerales. Es decir, los riesgos se encuentran presentes en toda la extensión de la cadena de suministro.

Si bien el riesgo se puede profundizar en algunos puntos más que en otros, afirmar que sólo la extracción y/o el comercio son relevantes, es el primer error que habitualmente se comete y que nos aproxima a un compliance de papel.

Son muchos los desafíos que el Reglamento de Minerales de Conflicto tiene por sortear para su correcta aplicación, algunos de ellos relacionados a las mismas instituciones que lo integran, como son el concepto de minerales de conflicto y el de diligencia debida.

Una forma de abordar esta problemática consiste en estudiar los antecedentes normativos, las estrategias legislativas, sus consecuencias y detectar cómo estás influyeron en el Reglamento (EU) 2017/821 por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo (el “Reglamento de Minerales de Conflicto”).

En esta segunda sección, se tratarán los siguientes antecedentes normativos: el Reglamento Kimberley, la Resolución 1952 (2010) de la ONU, la Guía de Debida Diligencia de la OCDE para Cadenas de Suministro Responsables de Minerales en las Áreas de Conflicto o de Alto Riesgo (la “Guía de la OCDE”) y las modificaciones producidas por la Sección 1502 de la Dodd Frank Act.

  1. a) Reglamento Kimberley

Justo después de que se logró poner fin a la guerra civil en Sierra Leona, el 20 de diciembre de 2002, el Consejo de la Unión Europea aprobó el Reglamento 2368/2002, que instauró el sistema de certificación del Proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto, conocido como Reglamento Kimberley(3).

Si bien esta norma posee un objeto de aplicación que no incluye a los minerales de conflicto y además posee una estrategia legislativa totalmente opuesta a la del Reglamento de Minerales de Conflicto, se trata del mayor antecedente normativo regional relacionado a los recursos naturales procedentes de zonas de conflicto.

El régimen comercial impuesto por el Reglamento Kimberly tiene por finalidad evitar la entrada de diamantes de sangre al mercado legal, valiéndose de su sistema de certificación(4).

El referido sistema se basa en la siguiente estructura tripartita:

  • El régimen se compone de países o grupos de países, reconocidos como miembros y/o participantes del Proceso que, al adquirir la calidad de tales deben cumplir ciertos requisitos mínimos, como son el dictado y adecuación de su legislación nacional, creación de instituciones y establecimiento de controles en la importación/exportación. El cumplimiento de estos requisitos son necesarios a fin de fundamentar y mantener su calidad de miembros.
  • Los participantes deben comprometerse a únicamente mantener relaciones comerciales con otros países participantes.
  • Todos los envíos que realicen los países miembros deben contener un sello a través del cual se certifica que el objeto de sus envíos se encuentran libres de conflictos (guaranteed conflict free).

Estos 3 puntos dotan de contundencia y precisión al régimen creado por el Reglamento Kimberley.

Es por ello que algunos autores comparan la indudable sanción de pérdida de membresía que genera el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, con el sesgo un tanto voluntarista que emana del Reglamento de Minerales de Conflicto(5).

En efecto, no se pueden dejar de reconocer las ventajas aún presentes que surgen de la estructura precisa que emana del Reglamento Kimberley. Por su parte, el Reglamento de Minerales de Conflicto adolece de una vaguedad fundamental: no se establecen directamente las sanciones en caso de incumplimiento, derivando esta facultad en los Estados de la Unión.

En la misma línea, algunos autores señalan que el hecho de que, sean las empresas (“capaces de falsear información”)(6) con la ejecución de su debida diligencia las responsables del régimen, y por el contrario, no sean los Estados con la implementación de su normativa local, sea la causa de debilitación del sistema que trata de establecer el Reglamento de Minerales de Conflicto.

Es posible adelantar el cierto rechazo que genera el Reglamento de Minerales de Conflicto en contraposición al Reglamento Kimberley. Sin embargo, se debe tener presente que la Certificación Kimberley posee veinte años de vigencia, tratándose de un instrumento que ha dado sus frutos, porque ha tenido el tiempo suficiente de ajustar su aplicación.

También es claro que ninguna estrategia legislativa es infalible. Para el caso del método adoptado en el Reglamento Kimberley, se considera la vulnerabilidad en los actores y comunidades marginadas, creada por el enfrentamiento del mercado formal con el informal.

Ya que únicamente pueden comerciar los países que son miembros de la Certificación, aquellos no participantes continúan con la necesidad de realizar actividades económicas con sus recursos naturales, llevando a sus integrantes a situaciones de desesperación y  abuso, aumentado aún más los riesgos para una región que de por sí ya es débil.

Dada esta dicotomía, los países y regiones que son empujados a la informalidad intentan por todos los medios encubrir el origen de sus diamantes e introducirlos al mercado aprobado por la Certificación, generando lo que se conoce como “contaminación de origen”.

A raíz de esta situación, dada principalmente dentro de la minería artesanal y de pequeña escala, surge la declaración “mejorar los controles internos sobre la producción de diamantes aluviales” en el marco de la reunión plenaria del Proceso Kimberley, conocida como Declaración de Moscú, en noviembre de 2005(7).

Una vez considerado el panorama impuesto por el Reglamento Kimberley, es el turno de estudiar su influencia en el Reglamento de Minerales de Conflicto, por lo que resulta pertinente adelantar el estudio de lo que se identifica en este trabajo, como una de las limitaciones del mencionado Reglamento.

El Reglamento de Minerales de Conflicto refiere al “importador de la Unión” como el destinatario principal de las obligaciones que emanan de ella.

Se considera que este término acota la línea potencial de responsables, ya que únicamente apunta a un fragmento de la cadena de suministro. Contrariamente a lo impuesto por la Guía de la OCDE que alude que está dirigida a “todos los proveedores y partes interesadas en la cadena de suministro de minerales”(8).

Aquí se cree que la inclusión del concepto “importador de la Unión” es una influencia del Reglamento Kimberley, la que, a modo de ejemplo, en su artículo 4º expresa: “El importador será responsable del movimiento adecuado de los diamantes en bruto y de los gastos derivados del mismo”.

De este artículo surge que, las empresas como importadoras son partes relevantes del mercado aprobado, por lo que tienen un rol obligatorio que cumplir, además de la participación de los Estados miembros como principales responsables de la Certificación.

En el punto cuatro se estudiarán en profundidad los fundamentos a partir de los cuáles se reconoce que esta influencia en el Reglamento de Minerales de Conflicto, resulta un desacierto y un limitante en su efectividad.

  1. b) Resolución 1952 (2010) de las Naciones Unidas (S/RES/1952(2010))

Conforme a lo estipulado en la Carta de las Naciones Unidas (también referida como la “ONU”), el Consejo de Seguridad tiene el objetivo principal de mantener la paz y seguridad internacional, siendo uno de los órganos más importantes de la mencionada organización.

Asimismo, dicha Carta prevé en su artículo 29 que el Consejo de Seguridad puede, con la finalidad de alcanzar su máximo cometido, establecer diferentes sub-órganos dentro de su seno(9).

Es así que se establecen equipos o grupos de expertos que ayudan al Consejo de Seguridad a examinar determinadas situaciones, entre los se encuentra el Grupo de Expertos sobre la República Democrática del Congo, creado el 2 de junio de 2000. 

Este Grupo de Expertos se formó con el fin principal de investigar la explotación de los recursos naturales y otras riquezas, y su relación con el conflicto en el territorio de la República Democrática del Congo.

Dicho equipo especializado elaboró en el 2010 un informe final (S/2010/596), a través del cual se realizaron recomendaciones para el adecuado ejercicio de la debida diligencia para los diversos actores de la cadena de suministro de productos minerales procedentes de la República Democrática del Congo(10).

Posteriormente, la Resolución 1952 (2010) aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6432ª sesión, celebrada el 29 de noviembre de 2010, apoyó las recomendaciones contenidas en este informe final y refirió a los cinco pasos que conforman el concepto de diligencia debida dado por el mencionado informe:

  • Fortalecimiento de los sistemas de gestión de las empresas,
  • Detección y evaluación de riesgos en la cadena de suministro,
  • Formulación y aplicación de estrategias para responder a los riesgos detectados,
  • Realización de auditorías independientes, y
  • Divulgación pública de las prácticas de diligencia debida en la cadena de suministro y de las conclusiones al respecto.

 Este informe final fue el puntapié inicial de la retroalimentación entre las Naciones Unidas y sus sub-órganos, con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (la “OCDE”), plasmada en las diferentes resoluciones de la ONU y la propia Guía de la OCDE, cuya influencia se desencadenó a su vez en la Dodd-Frank Act y el Reglamento de Minerales de Conflicto(11), dando por resultado el enfoque actual de la diligencia debida en la cadena de suministro de los minerales procedentes de zonas de conflicto.

  1. c) La Guía de Debida Diligencia de la OCDE para Cadenas de Suministro Responsables de Minerales en las Áreas de Conflicto o de Alto Riesgo

La Guía de Debida Diligencia de la OCDE para Cadenas de Suministro Responsables de Minerales en las Áreas de Conflicto o de Alto Riesgo (la “Guía de la OCDE”) es el primer antecedente de iniciativa gubernamental y multilateral referente a la gestión responsable de las cadenas de suministro de los minerales procedentes de zonas de conflicto.

Fue adoptada por primera vez en mayo de 2011, luego de múltiples consultas entre la OCDE, los once países de la Conferencia Internacional de la Región de los Grandes Lagos(12), representantes de la industria, la sociedad civil y el Grupo de Expertos de la ONU para la República Democrática del Congo.

Tal como su nombre lo indica, la Guía de la OCDE no posee un régimen obligatorio, su labor consiste en señalar una forma de realizar la debida diligencia, la que surgió tras varios años de estudio entre los distintos grupos mencionados.

Esta forma de aplicar la debida diligencia se fundamenta en los mencionados cinco pasos que deben ser tomados por las empresas y actores relevantes, para identificar y responder ante los riesgos actuales y/o potenciales con la finalidad de prevenir y/o mitigar los impactos negativos asociados al abastecimiento de minerales procedentes de zonas de conflicto.

La Guía de la OCDE cuenta con una tercera edición para aclarar que sus recomendaciones son aplicables a todos los minerales y no únicamente a los conocidos como los 3TG (de las siglas en inglés de estaño, tantalio, tungsteno y oro).

No obstante esta aclaración, se advierte nuevamente cierto “favoritismo” al desarrollar dos suplementos dirigidos únicamente al estaño, tantalio y tungsteno, por un lado  y al oro, por el otro (“Suplemento del Oro”).

El mencionado marco orientativo, excluye a los metales que (“se asumen de manera razonable”)(13) son reciclados. Sin embargo, en el Suplemento del Oro, se considera que el oro reciclado, refinado o de chatarra, (definido en la Guía de la OCDE como Oro Reciclable) debe ser considerado en la debida diligencia mejorada si proviene de una zona de riesgo, ya que se puede tratar de un medio para ocultar el origen que realmente posee.

Este enfoque de la debida diligencia es la influencia principal en el Reglamento de Minerales de Conflicto. El mencionado Reglamento posee la estructura de un acto legislativo de la Unión Europea, pero el concepto de diligencia debida, surgido como consecuencia de las distintas reuniones entre la ONU y la OCDE, se encuentra presente.

  1. d) Sección 1502 Dodd Frank Act 

El 21 de julio de 2010, entra en vigor la Ley Nº 111-203 de Reforma de Wall Street y Protección del Consumidor, conocida como Dodd-Frank Act, cuyo bajo Título XV de diversas disposiciones, se incluye la Sección 1502 que incorpora cuestiones referentes a los minerales (particularmente, el estaño, tantalio, tungsteno y oro) originados en la República Democrática del Congo o de un país vecino(14).

Erróneamente, se suele afirmar que esta misma Sección impone a las empresas el deber de presentar un informe de minerales de conflicto ante la Securities and Exchange Commission (la “SEC”).

Realmente, a partir de esta Sección se modifica la Securities Exchange Act de 1934 con la finalidad de establecer que la SEC regule hacia determinadas empresas que requieran el uso de los mencionados minerales que puedan provenir de las regiones que la Sección 1502 reconoce como zonas de conflicto, para su funcionamiento o para la fabricación de sus productos.

Como consecuencia de esta modificación, a partir del 13 de noviembre de 2012, se impuso la obligación de realizar, lo que en este trabajo se identifica, un ejercicio de subsunción progresivo en las reglas que se consideran más adelante.

Se analiza este ejercicio ya que se considera que se trata de un mecanismo complejo (generalmente, mal interpretado) y que ha tenido un influjo importante en el Reglamento de Minerales de Conflicto, a pesar de que fue diseñado para un marco totalmente distinto, el del mercado de capitales.

  • Regla Nº 1: ¿Es usted una emisora de informes ante la SEC?

Como primer paso, una empresa debe determinar si se encuentra obligada a presentar informes ante la SEC, de conformidad con lo dispuesto en las Secciones 13 (a) o 15 (d) de la Securities Exchange Act.

Una empresa será “US reporting issuer”, si se encuentra incluida en alguna o más de las siguientes trez circunstancias:

  1. Cotización en bolsa de valores: si una empresa cotiza sus acciones y/o obligaciones negociables en una bolsa de los Estados Unidos de América (“EE.UU”).
  2. Umbrales de tamaño y/u operación: Una empresa debe presentar informes ante las SEC si:
  • Sus activos totales superan los $10 millones de dólares americanos;
  • Los valores de renta variable está en manos de 2000 o más personas, o 500 o más personas que no son inversores acreditados ; y
  • La clase de valores de renta variable está registrada por 300 o más accionistas residentes en EE.UU.
  1. Oferta pública sin cotización en bolsa de valores: Una empresa que ha hecho oferta pública de sus acciones u obligaciones negociables en EE.UU, aunque no cotice en ninguna bolsa de este país.

De encontrarse en alguna o más de las tres hipótesis descritas, la empresa es considerada como emisor de informes ante la SEC, y debe, entonces, pasar al análisis de subsunción de la regla Nº 2.

  • Regla Nº 2: Usted, empresa obligada a presentar informes ante la SEC: ¿necesita del estaño, tantalio, tungsteno u oro, para su funcionamiento o fabricación de su producto?

Bajo una primera interpretación a esta pregunta, pueden incluirse a organizaciones que únicamente están relacionadas a otras empresas que posean dichos componentes en su línea de fabricación.

Con la finalidad de acotar esta regla, la SEC impone que la empresa determine, en segundo lugar, si tiene alguna influencia real sobre la fabricación de ese producto, considerando las circunstancias de la empresa en cuestión y el nivel de influencia que ejerce sobre la fabricación del producto, excluyendo a las empresas que se encuentren en las siguientes situaciones:

  • Si la empresa únicamente coloca su nombre, marcas, logotipo o etiqueta en un producto genérico fabricado por un tercero;
  • Si la empresa únicamente presta servicios, mantiene o repara un producto fabricado por un tercero; y/o
  • Si la empresa únicamente posee vínculos contractuales que no se relacionan directamente con la fabricación del producto.

En consecuencia, si una empresa es reconocida como emisor de informes ante la SEC y además requiere para su funcionamiento y/o posee una influencia real en la fabricación de un producto que requiera de estaño, tantalio, tungsteno u oro, debe continuar con la consideración de la regla Nº 3.

  • Regla Nº 3: Usted, empresa obligada a presentar informes ante la SEC que necesita del estaño, tantalio, tungsteno u oro para su funcionamiento o fabricación de producto, ¿obtiene estos minerales o sus reciclados de la República Democrática del Congo o de un país vecino?

En este punto, una empresa que se encuentre bajo la subsunción de las reglas uno y dos, debe además determinar razonablemente y de buena fe, si los minerales de los que hace uso, provienen de la República Democrática del Congo o de un país vecino.

Como resultado de su investigación, la empresa puede concluir que:

  1. Los minerales de los que se vale, con seguridad no provienen de la República Democrática del Congo o de un país vecino o que provienen de fuentes recicladas o chatarra, o
  2. No tiene motivos para creer que sus minerales, puedan haberse originado en la República Democrática del Congo o de un país vecino, o pueden no ser de fuentes recicladas o chatarra.

Bajo alguna de estas dos conclusiones, la empresa deberá, además de presentar el Formulario SD, adjuntar otro formulario de divulgación especializado, publicarlo en su sitio web, presentarlo ante la SEC, e incluir la dirección de Internet de dicha publicación en su Formulario SD. Este nuevo informe debe contener una breve descripción de los esfuerzos de investigación que llevaron a la empresa a estas conclusiones.

Si, por el contrario, tras una investigación razonable, la empresa concluye que:

  1. a) Sabe con seguridad o tiene motivos para creer que sus minerales pueden haberse originado la República Democrática del Congo o de un país vecino o,
  2. b) Sabe con seguridad o tiene razones para creer que sus minerales conflictivos pueden no provenir de fuentes recicladas o chatarra.

En el caso de arribar a cualquiera de estas dos últimas conclusiones, la empresa deberá llevar a cabo una debida diligencia sobre toda la cadena de suministro de sus minerales.

Si luego de esta debida diligencia, la empresa efectivamente confirma alguna de estas dos hipótesis, deberá someterse a una auditoría externa y presentar un informe adicional conocido como “informe de minerales de conflicto” que incluya las conclusiones de la auditoría, conforme lo dispuesto por el paso cuatro en la Guía de la OCDE.

El informe de minerales de conflicto, las conclusiones de la auditoría y la identificación del auditor, se deberán anexar al Formulario SD y publicarlo en su sitio web e incorporar esta dirección en dicho Formulario.

La normativa impone que el informe de minerales de conflicto contenga: (1) las medidas de diligencia debida tomadas durante toda la extensión de la cadena de suministro; y (2) la descripción de los productos fabricados, o contratados para ser fabricados, con la especificación de si están o no están libres de conflictos.

Si la empresa concluye que sus productos fabricados, o contratados para ser fabricados no están libres de conflictos, deberá además identificar dichos productos, las instalaciones utilizadas para procesar los minerales conflictivos en esos productos; el país de origen de los minerales conflictivos en esos productos; y los esfuerzos para determinar la mina o lugar de origen con la mayor especificidad posible.

Es indudable la imposición de carga administrativa que supuso la puesta en vigencia de los cambios aquí considerados, más aún si este ejercicio y la obligación de informar se deben realizar anualmente. 

El objetivo de la Dodd Frank Act es la protección del mercado bursátil y la Sección 1502 es parte del mismo objetivo, siendo el principal responsable el informador ante la SEC.

La imposición de umbrales, conforme a lo estudiado en la regla Nº 1, determina el ingreso a esta categoría de informador, y se trata de una de las herencias en el Reglamento de Minerales de Conflicto.

Dicho Reglamento dispone que no será de aplicación “a los importadores de la Unión de minerales o metales cuando el volumen anual de sus importaciones de cada uno de los minerales o metales de que se trate sea inferior al mínimo respectivo establecido en el anexo I”(15).

Asimismo, conforme a lo visto en la regla Nº 2, los minerales bajo escrutinio son únicamente los 3TG, postura que prevaleció para la determinación del ámbito de aplicación en el Reglamento de Minerales de Conflicto, dejando de lado lo previsto en la tercera edición de la Guía de la OCDE.

En el punto cuatro del presente estudio, se abordarán los motivos por los cuales se considera que la adopción de estas dos instituciones en el Reglamento de Minerales de Conflicto resultan también un desacierto y un limitante para su efectividad.

  1. El Reglamento de Minerales de Conflicto y su relación con los principios generales del compliance.

Una de las preguntas planteadas en este estudio es la referente al porqué no se suele asociar el debido cumplimiento de los minerales de conflicto al campo del compliance en general, como sí suele hacerse con la responsabilidad penal empresarial y/o la protección de datos.

Por lo que resulta relevante preguntarse ¿es diferente el compliance de minerales de conflicto de la responsabilidad penal de empresas o la protección de datos?

Es de conocimiento, que la asunción de la debida diligencia en ciertas áreas implica la protección de institutos y/o la evitación de ciertos riesgos propios de cada sector.

Sin embargo, los principios generales del compliance se encuentran esencialmente presentes en todas las áreas, y el debido cumplimiento en la cadena de suministro de minerales que potencialmente puedan venir de zonas de conflicto, tampoco queda fuera de esta regla.

En esta sección se analizarán los institutos y principios generales del compliance que se encuentran en el régimen que pretende imponer el Reglamento de Minerales de Conflicto, con la intención de familiarizar a este sector con los demás campos del compliance.

  • Definición de la debida diligencia

El Reglamento de Minerales de Conflicto describe a la diligencia debida en la cadena de suministro como: “las obligaciones de los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro en relación con sus sistemas de gestión, su gestión de riesgos, las auditorías externas independientes y la comunicación de información con el fin de identificar y abordar los riesgos reales y potenciales vinculados a las zonas de conflicto o de alto riesgo para impedir o reducir los efectos negativos asociados a sus actividades de abastecimiento”(16).

En esta definición se concentran los cinco pasos que integran la diligencia debida dada por la Guía OCDE y la ONU que, como se ha comentado, es el mayor legado de estos marcos de referencia en el Reglamento de Minerales de Conflicto.

Dentro de este enfoque de cumplimiento, se encuentran los principales elementos que debe tener todo programa de compliance, como son el desarrollo de políticas y procedimientos, de mecanismos de comunicación, cultura de abastecimiento social, etc., que resultan afines para la correcta identificación, análisis y evaluación de los riesgos(17).

Es de destacar que la diligencia debida en la industria de los minerales de conflicto es un concepto variable y así también lo reconoce el Reglamento de Minerales de Conflicto, ya que su ejercicio depende de la empresa, su tamaño, su posición en la cadena de suministro, entre otras cuestiones.

La misma Guía de la OCDE diferencia el tipo de obligaciones dentro del mismo deber de debida diligencia, exigiendo más a las compañías upstream(18) de las que no lo son.

Esta característica puede generar cierta confusión con el concepto de “riesgo downstream” que viene de los principios generales del compliance, del que surge que usualmente se debe desempeñar una mayor debida diligencia en los proveedores que en los clientes (considerados “upstream”), ya que los primeros como prestadores de servicios y/o productos pueden tener una mayor peso en el riesgo de compliance de la empresa(19).

En el sector minero, que una empresa o persona física sea upstream o downstream, depende de su posición en la cadena de suministro y deberá desempeñar una debida diligencia simple o reforzada, dependiendo de esta circunstancia.

La condición señalada puede ser tomada como una debilidad para su ejercicio, ya que la diligencia debida se podría convertir en un concepto maleable y por ende débil. Sin embargo, se debe recordar que la propia Norma ISO 19600:2015 de sistemas de gestión de compliance establece que un correcto ejercicio del cumplimiento debe considerar el particular contexto de la empresa, lo que implica adaptar el sistema a sus necesidades, partes interesadas, entre otras cuestiones.

  • Obligaciones de los importadores de la Unión

Los cinco pasos del enfoque de diligencia debida estudiado son trasladados en el Reglamento de Minerales de Conflicto como obligaciones de los importadores de la Unión pero reduciéndose estos mismos cinco pasos a cuatro obligaciones, ya que en la obligación identificada como de gestión de riesgos (artículo 5) se incluyen los pasos dos y tres del enfoque sugerido por la Guía de la OCDE.

Particularmente, las obligaciones que surgen del Reglamento de Minerales de Conflicto son: relativas al sistema de gestión (artículo 4), la ya mencionada de gestión de riesgos (artículo 5), de auditoría externa (artículo 6) y por último, las responsabilidades de comunicación (artículo 7).

Al igual que el paso uno del enfoque dado por la Guía de la OCDE, la obligación de sistemas de gestión refiere a la articulación interna de la empresa, en relación a la constitución de órganos, dictado de políticas y procedimientos, a través de los cuales se realiza la detección y gestión de impactos negativos asociados a las decisiones de abastecimiento realizadas por los importadores de la Unión.

En lo que refiere a las obligaciones del artículo 6, resulta relevante para los importadores de la Unión someterse a una revisión externa e independiente a efectos de mejorar los procesos cuyos resultados obtenidos no fueron los esperados, de profundizar y/o replicar los procedimientos que funcionaron y por sobre todo, detectar aquellas prácticas o controles  que no están integrados en el programa desarrollado, evitando un compliance de papel.

Por lo que respecta a obligación del artículo 7, se trata del paso conocido en la Guía de la OCDE como el informe del quinto paso, tiene los mismos fines que el informe de minerales de conflicto de la Dodd Frank Act, comunicar a las partes relevantes, a los consumidores y demás actores del mercado sobre las prácticas de abastecimiento.

El importador de la Unión debe poder demostrar que realmente cumple con su programa de compliance en la cadena de suministro y que sus decisiones de abastecimiento están alineadas con los principios que pregona, la llamada conducta “walk the talk”(20).

Las obligaciones descritas son las mismas que integran una función de compliance y deben articularse dentro de un correcto entorno de gobernanza, ética y liderazgo, como cualquier otro programa de cumplimiento(21).

  • Riesgos y/o impactos negativos que se pretenden evitar

Es innegable la importancia que supone realizar una diligencia debida en el abastecimiento de los minerales de conflicto, sus riesgos se encuentran estrechamente vinculados con vulneraciones a Derechos Humanos. ¿Qué riesgo más importante que ese se quiere evitar?

La violación a los Derechos Humanos es el riesgo que subyace a las sanciones legales o regulatorias, pérdidas financieras o pérdida de la reputación, conforme a la definición de riesgo de compliance que nos da el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (2005)(22).

En lo que respecta a las decisiones de abastecimiento de los minerales de conflicto, estas vulneraciones pueden implicar: la matanza y el desplazamiento forzoso de poblaciones enteras, el reclutamiento y la utilización de niños soldados y los actos generalizados de violencia sexual(23).

El Reglamento bajo estudio incluye dentro de las obligaciones de sistemas de gestión, la responsabilidad de los importadores de la Unión de adoptar una política de cadena de suministro de los minerales y metales que puedan ser originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo, considerando el modelo del anexo II de la Guía de la OCDE.

Este modelo se encuentra estrechamente relacionado a los principios del Pacto Mundial (UN Global Compact) y vinculado con un compromiso corporativo de sostenibilidad en el sector minero.

De forma similar que para un código ético o de conducta, el objetivo es que estas declaraciones sean aplicadas y respetadas, para lo cual se necesitan que se difundan. En este sentido, el Reglamento de Minerales de Conflicto establece que la política de cadena de suministro deberá ser enarbolada por los importadores de la Unión a través de la inclusión de la misma en su sitio corporativo, contratos con proveedores, etc.

Una de las preguntas a abordar era la relacionada a si se trataba de una mejor solución evitar la compra de minerales de las zonas de conflicto, o si por el contrario, era mejor abordar los riesgos asociados.

Al igual que lo comentado para el Reglamento Kimberley, se considera que no comercializar y/o evitar los minerales que tengan su origen en zonas de conflictos, no hace más que empujar a la marginalidad a las regiones involucradas, agravando cualquier tipo de riesgo que se encuentre presente.

Desde la OCDE se alienta a las empresas y partes interesadas a involucrarse y mitigar los riesgos en lugar de evitarlos, excepto para los siguientes riesgos que por su severidad no es viable mantener ninguna vinculación: (i) los graves abusos a Derechos Humanos relacionados con la extracción, transporte o comercio de minerales y (ii) apoyo directo o indirecto a los grupos armados no estatales(24).

De la misma forma, si una vez puesto en curso un plan de mitigación de riesgos y luego del seguimiento adecuado por la empresa o parte interesada, no es posible encontrar una solución y/o reducir su impacto, debe suspenderse la conexión con ese origen.

Se debe tener en cuenta que el cumplimiento normativo de los minerales de conflicto se encuentra englobado dentro de un ecosistema mayor, el de trade compliance.

El trade compliance es el proceso que permite detectar y cumplir las regulaciones referidas a la exportación e importación de bienes, productos, información y tecnología entre los distintos países(25).

Por lo que, una empresa enmarcada en el sector minero seguramente tenga que desarrollar más de un programa de compliance, especializados según los ámbitos de cumplimiento, y que deban ser coordinados a través de un programa transversal o  superestructura de compliance(26).

Se concluye que la debida diligencia de los minerales de conflicto mantiene los mismos principios e instituciones generales que el resto de los campos del compliance.

Es decir, las responsabilidades de un programa de compliance en la industria de los minerales de conflicto son, en esencia, las mismas que pueden tener en la industria financiera y/o en la industria farmacéutica.

  1. Estudio de las limitaciones como posibles causas de la escasa aplicación del Reglamento de Minerales de Conflicto. 

Al igual que el Reglamento Kimberley, el Reglamento de Minerales de Conflicto es un acto legislativo de la Unión Europea, pero, como se ha visto, con una estrategia legislativa totalmente opuesta.

Por el carácter de tales, ambos Reglamentos son vinculantes en todos los Estados miembros, sin necesidad de que su texto sea incorporado al derecho nacional.

Al respecto, un informe encabezado por la European NGO Coalition on Conflict Minerals muestra el grado de incorporación entre los Estados Comunitarios, pero no el de su aplicación(27).

A partir del mencionado informe, se sabe que hay una imposición dispar de sanciones por parte de los Estados, sin ningún tipo de correlación entre los mismos países o entre la severidad de cualquier incumplimiento y los impactos negativos que este puede aparejar.

El grado de compromiso de los Estados miembros de la Unión con el Reglamento de los Minerales de Conflicto, también puede medirse a partir del compromiso de difusión de ciertos datos de la industria minera.

En este sentido, la mayoría de los Estados asumió una posición de no divulgación de los datos de las empresas que subsumen en la definición del importador de la Unión y por ende en sujeto obligado bajo el Reglamento, alegando razones de confidencialidad.

A nivel nacional, tampoco contamos con mucha información, siendo la autoridad de aplicación la Secretaría de Estado de Comercio a través de la Subdirección General de Comercio Internacional de productos industriales(28).

A fecha del presente estudio, no se ha publicado ningún otro estudio que exponga sobre el grado de aplicación del Reglamento de Minerales de Conflicto.

La Comisión Europea tiene la obligación de realizar una revisión para enero del 2023 y, a partir de entonces, cada tres años, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de Minerales de Conflicto.

En el marco de dicha obligación, el mencionado órgano publicó una licitación en marzo de este año a fin de contratar los servicios para elaborar un informe de revisión sobre el funcionamiento y la eficacia del Reglamento en estudio(29).

En septiembre de este año, recién se publicó el resultado de dicho llamado, por lo que a fecha del presente estudio, no se ha publicado ningún otro estudio en similar tenor(30).

Creemos que esta ausencia de datos denota en parte la falta de aplicación del Reglamento de Minerales de Conflicto.

Ciertamente, se trata de una norma que impone a las empresas una alta carga burocrática. En este sentido, algunos autores señalan que el hecho de que haya sido necesario aprobar un reglamento delegado (el2019/429) que complementa al Reglamento de Minerales de Conflicto, denota la complejidad señalada(31).

Ante un panorama de tanto peso impuesto y frente a la falta de claridad de sanciones por incumplimiento, deberían entonces resaltar en el Reglamento de Minerales de Conflicto las ventajas de contar con un programa de compliance orientado a la cadena de suministro de minerales provenientes de altos riesgos.

Pero tampoco surge el valor agregado de llevar una cadena de suministro responsable conforme lo dispone la norma bajo análisis, por lo que las empresas estarían viendo sólo muchos pasos por cumplir, pero ninguna sanción y tampoco ninguna ventaja.

Una forma de evitar caer en el riesgo de que el Reglamento de Minerales de Conflicto se convierta en simple papel, cuyas prescripciones no sean aplicadas en la región, es el estudio de las limitantes que se encuentran relacionadas principalmente a su ámbito de aplicación y a su metodología.

En este sentido, se considerarán las siguientes limitaciones referidas al ámbito de aplicación: los conceptos de minerales de conflicto e importadores de la Unión, la imposición de umbrales de operaciones y, respecto a la metodología: el vocabulario utilizado en este marco normativo.

  • La cuestión sobre qué se considera minerales de conflicto

Generalmente se responde a esta pregunta afirmando que se tratan únicamente del estaño, tantalio, tungsteno y oro, los conocidos 3TG, por su siglas en inglés.

Nadie sería capaz de negar la importancia que estos cuatro minerales tienen en la actividad empresarial, en los mercados e incluso en nuestra vida personal, pero no podemos dejar de preguntarnos ¿es posible excluir a otros minerales?

Algunos autores se preguntan por ejemplo ¿por qué no se ha incluido el cobalto o el cobre?(32).

La cuestión sobre qué minerales se incluyen en esta definición, es una gran responsabilidad a la hora de establecer normativa y políticas.

La postura del Reglamento en estudio se centró en cubrir los 3TG, aludiendo que estos son los cuatro minerales que más a menudo están vinculados a conflictos armados y violaciones de los Derechos Humanos, por lo que tiene sentido centrarse en ellos(33).

En la misma línea, oficialmente se explica que la Sección 1502 de la Dodd-Frank Act cubre los mismos cuatro minerales y erróneamente afirma que la Guía de la OCDE también, cuando desde el 2016 cuenta con una tercera edición que incluye a todos los minerales que provengan de zonas de conflictos.

Entonces, ¿cuál es el parámetro que se debe considerar para la definición de los minerales de conflicto?

Se considera acertada la postura adoptada por la tercera edición de la Guía de la OCDE: un mineral de conflicto es aquel que efectivamente tiene su origen en una zona de conflicto, sin diferenciar de qué tipo sea.

Por eso se cree que el Reglamento de Minerales de Conflicto perdió una gran oportunidad de legislar sobre otros minerales que en la actualidad están tomando relevancia, autolimitando su ámbito de aplicación.

  • La cuestión sobre los umbrales

El Reglamento de Minerales de Conflicto establece que no será de aplicación a los importadores de la Unión de minerales o metales cuando el volumen anual de sus importaciones de cada uno de los minerales o metales de que se trate sea inferior al mínimo respectivo establecido en el anexo I.

Si bien la explicación lógica a esta limitación sería tratar de no imponer una carga burocrática que sería difícil de llevar para una pequeña empresa, se considera que es un error y una confusión por parte del legislador, nacida en virtud de los umbrales impuestos por la Sección 1502 de la Dodd Frank Act.

Cabe recordar que la Sección 1502 de la Dodd Frank Act realiza modificaciones a la Securities Exchange Act de 1934 con la finalidad de establecer que la SEC regule en relación a determinadas empresas.

El inicio y el contexto de la totalidad de las secciones de la Dodd Frank Act refieren a un cambio de paradigma en el mercado de capitales, particularmente al deber de información que fundamenta la protección del inversor.

Considerando la alta carga burocrática y el ejercicio de subsunción analizado en este estudio, resulta lógico que la ley establezca ciertos umbrales para que una empresa se convierta en informador ante la SEC y por ello, sujeto obligado dentro del mercado bursátil.

Para el caso del Reglamento de Minerales de Conflicto su objetivo no es la protección del inversor en el marco del mercado bursátil, el objetivo es otro,  se trata de evitar que la empresas contribuyan o sean parte de violaciones de Derechos Humanos en el marco de su abastecimiento de minerales provenientes de zonas de conflicto.

Además debe recordarse que el concepto de debida diligencia aquí estudiado es adaptable, por lo que dentro de su correcto ejercicio ya se consideraría el rol y el aporte de una pequeña empresa.

Realmente no debería ser una determinación la cantidad que se comercie, ya que sin importar la cantidad que sea, la cuestión pasa porque ya viene de una zona de riesgo.

Es más, se considera que el riesgo se incrementa en los pequeños importes porque estos pueden pasar más desapercibidos y justamente simular una apariencia que no es.

Es la oportunidad de ir más allá de la literalidad de la norma, e ir detrás de lo que realmente se quiere respetar, sin formalidad de cantidades.

Es de mencionar el riesgo adicional de creación de empresas con el único propósito de importar cantidades por debajo del umbral, para evitar las obligaciones de diligencia debida.

  • La cuestión sobre los importadores de la Unión

 Mientras que la Guía de  la OCDE habla de proveedores y partes interesadas en la cadena de suministro, el Reglamento habla de “importadores de la Unión”, es decir, que sólo opera respecto de importadores directos de minerales.

Por lo que las empresas que se dedican a la facturación y venta del producto final, quedan fuera del sistema de la Unión.

Ya se ha mencionado que se considera que este término es un legado del Reglamento Kimberley, que habla de importadores.

Dentro de este marco, era lógico considerar este término porque se hablaba de la imposición de un mercado legal de diamantes y dentro de este, los autores relevantes importan y exportan.

En lo que respecta a los minerales de conflicto, el importador es sólo una parte de la cadena de suministro, y él solo es insuficiente para realizar la trazabilidad del origen de los minerales que utiliza.

Por otra parte, en este marco normativo no se establece un mercado autorizado, como sí lo hace el Reglamento Kimberley.

  • La cuestión sobre la exclusión de los metales reciclados

A la exclusión de los demás actores de la cadena de suministro, hay que añadir que el Reglamento de Minerales de Conflicto tampoco es aplicable a los minerales reciclados.

La Guía de la OCDE muy prudentemente recomienda en el Suplemento de Oro, que el material reciclado sea incluido en la diligencia debida si proviene de una zona de riesgo, ya que puede ser un medio potencial para el lavado del oro.

Tras años de aplicación, la sociedad civil y los organismos involucrados igualmente concluyen que el material reciclado debería ser sujeto a las mismas verificaciones que los minerales de mina(34).

  • La cuestión sobre el vocabulario del Reglamento de Minerales de Conflicto

Aquí se remite a la estructura de las normas ISO y su búsqueda de facilitar la comprensión y aplicación de sus normas, al mantener similares estructuras y vocabularios entre todas ellas.

El Reglamento de Minerales de Conflicto constantemente refiere a la Guía de la OCDE como marco orientativo. Sin embargo, no extrapola ninguno de los términos relevantes que ella utiliza, situación que agrava la complejidad de aplicación ya existente.

A modo de ejemplo, ya se ha mencionado la introducción del término “importadores de la Unión” en contraposición a “empresas”, “proveedores” y/o “partes interesadas” de los que hace uso la Guía de la OCDE.

De igual modo, el uso “zonas de conflicto o de alto riesgo” versus “áreas de conflicto de alto riesgo, o “señales de alerta” versus “señales de alarma”, “grupos armados y fuerzas de seguridad” versus “grupos armados no estatales”, “mecanismo de reclamaciones” versus “mecanismo de quejas”, entre otras.

  1. Conclusiones

En la introducción se afirma que el propósito inmediato de este estudio es identificar las limitaciones que posee el Reglamento de Minerales de Conflicto, como abordaje de las razones que pueden conducir a esta norma a un compliance de papel.

Entonces ¿cuál es el propósito mediato de este estudio?, pues poner en la agenda al compliance de la cadena de suministro de los minerales de conflicto y que mejor lugar para hacerlo a través de un galardón que conmemora a José Manuel Maza, una de las figuras principales en la implantación española de la responsabilidad penal empresaria.

Como profesionales del compliance, tenemos la oportunidad de convertirnos en los pioneros del cumplimiento normativo en el sector minero, actuando como actores de cambio y de referencia en la industria, ya que prácticamente no hay material en habla hispana.

Es un medio para acercar este recurso a determinadas zonas de conflicto, facilitando la comprensión de las obligaciones que incluyen la debida diligencia de los minerales de conflicto.

Se dice que el compliance va más allá de los intereses particulares de la empresa, en el caso de esta diligencia debida incluso se encuentra directamente relacionada a valores universales.

En efecto, no hay objetivo más social y humano que el que persigue el cumplimiento normativo de cadenas de suministro de minerales de conflictos.

Se critica que se pone en cabeza de las empresas tan importante cometido, olvidándose que desde siempre se ha requerido a las corporaciones mayor compromiso en sus decisiones.

En el sector minero, las empresas son realmente actores claves de la sostenibilidad, la protección de los Derechos Humanos y del cuidado medioambiental.

El Reglamento de Minerales de Conflicto es la norma regional (pero con vocación universal) más importante dictada hasta el momento, destinada a estos actores claves.

Este estudio puso en evidencia el desacierto en adoptar determinadas posturas, como son la limitación del ámbito de aplicación a cuatro minerales específicos y dirigida a sólo una parte de la cadena de suministro, los importadores de la Unión.

Actualmente, existen pocos estudios que nos informen del grado de aplicación del Reglamento de Minerales de Conflicto. Sin embargo, todos coinciden en señalar la falta de compromiso de los principales sujetos obligados bajo esta normativa: las empresas y los Estados.

Las políticas, estándares y marcos normativos precisos son claves para generar conducta y conciencia empresarial en el sector. A la vez que son necesarias evaluaciones periódicas para modificar e incentivar los comportamientos adecuados.

En este ámbito del cumplimiento normativo, se puede hablar del tono de los Estados a través de sus autoridades de aplicación, en suma al del tone on the top de las empresas.

Es necesario un sistema de premios y castigos, aplicado a través de regímenes nacionales e internacionales precisos que establezcan estándares que vayan de la mano con el compromiso de solucionar los impactos negativos asociados a las prácticas corporativas de abastecimiento de minerales de conflicto.

El artículo busca alternativas para evitar caer en un compliance de papel, o lo que es lo mismo, mejorar la aplicación del Reglamento de Minerales de Conflicto, a través de la comprensión de sus antecedentes.

La ausencia de datos resulta un impedimento, por lo que los informes y estudios que se desarrollen en el futuro, enriquecerán este análisis de mejora.

Muchos recordamos el video de Ralph, el conejo, el corto producido por Humane Society International.

El impacto que tuvo fue brutal e inmediato, porque fue dirigido directamente al consumidor, logró tocar una fibra que hasta ese momento ninguna campaña había logrado. Muchas más personas empezaron a buscar los sellos free cruelty animals.

Por lo tanto, concientizar al mercado es otro factor clave. Que el consumidor final pueda visualizar a las personas o familias, los desplazamientos forzosos, la mortalidad infantil, las condiciones insalubres de vida, situaciones involucradas en la producción del teléfono móvil que usa cada día, el oro que adorna su reloj o los lingotes de inversión a los que destina sus ahorros.

Es clave que todos seamos capaces de comprender cuál es el significado del libre de conflicto en los minerales que provengan, dicho de otra forma, de zonas vulnerables.

Notas y referencias bibliográficas

  • Fernando Rey. (20 de junio de 2017). Diamantes manchados de sangre: la historia de Sierra Leona

https://elordenmundial.com/diamantes-manchados-de-sangre-la-historia-de-sierra-leona/

  • (2021). Marco de Monitoreo y Evaluación: Guía de Debida Diligencia de la OCDE para Cadenas de Suministro Responsables de Minerales en Áreas de Conflicto o de Alto Riesgo.

https://mneguidelines.oecd.org/marco-de-monitoreo-y-evaluacioon-guia-de-debida-diligencia-de-la-ocde-para-cadenas-de-suministro-responsables-de-minerales-en-areas-de-conflicto-o-de-alto-riesgo.pdf

  • Kimberley es la ciudad sudafricana, en la que se reunieron por primera vez varios Estados productores de diamantes con la finalidad de tratar la problemática conocida como diamantes de sangre.
  • What is the Kimberley Process?

https://www.kimberleyprocess.com/en/what-kp

  • a Pilar Diago Diago. (Junio 2020). Minerales y diamantes de conflicto: mecanismo de control y diligencia debida en tiempos de ODS.

https://ced.revistas.deusto.es/article/view/1881

  • a Pilar Diago Diago. (Diciembre 2017). El control del comercio internacional de los minerales de conflicto: Reglamento de Minerales de Conflicto por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro. Diario La Ley, No 9099, Editorial Wolters Kluwer.
  • Reunión plenaria del Proceso de Kimberley. (Noviembre 2005). Mejorar los controles internos sobre la producción de diamantes aluviales.

https://www.kimberleyprocess.com/en/system/files/documents/moscow_declaration_esp.pdf

  • (2016). Guía de Debida Diligencia de la OCDE para Cadenas de Suministro Responsables de Minerales en las Áreas de Conflicto o de Alto Riesgo.

https://mneguidelines.oecd.org/mining.htm

  • “El Consejo de Seguridad podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones”.
  • Naciones Unidas. Directrices para el ejercicio de la diligencia debida del Grupo de Expertos.

https://www.un.org/securitycouncil/es/sanctions/1533/due-diligence-guidelines

  • Carmen Martínez San Millán. (Septiembre – Diciembre 2020). Las diferentes iniciativas sobre diligencia debida en la cadena de suministro de minerales de zonas de conflicto y de alto riesgo: ¿existen alternativas viables más eficaces?

https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=7752596

  • Angola, Burundi, República Centroafricana, República del Congo, República Democrática del Congo, Kenia, Ruanda, Sudán, Tanzania, Uganda y Zambia.
  • Idid (8).
  • Congreso de los Estados Unidos de América. (2009-2010). R.4173 – Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act.

https://www.congress.gov/bill/111th-congress/house-bill/4173/text

  • Comisión Europea. (2017). Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por el que se establecen obligaciones en materia de diligencia debida en la cadena de suministro por lo que respecta a los importadores de la Unión de estaño, tantalio y wolframio, sus minerales y oro originarios de zonas de conflicto o de alto riesgo.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex:32017R0821

  • Ibid (15)
  • Asociación Española de Compliance. (Marzo 2017). Libro blanco sobre la función de compliance.

https://www.asociacioncompliance.com/libro-blanco-sobre-la-funcion-de-compliance/

  • El término “upstream” refiere a las personas físicas y/o jurídicas de la cadena de suministro de minerales desde la mina hasta el fundidor/refinador.
  • (2016). Terminando de documentar el modelo y los procesos de diligencia debida.

https://assets.kpmg/content/dam/kpmg/pdf/2016/04/Kit4-Procesos-diligencia-debida.pdf

  • Asociación Española de Compliance. La cultura ética de las organizaciones, a debate en IECOM.

https://www.asociacioncompliance.com/la-cultura-etica-de-las-organizaciones-a-debate-en-iecom/

  • Idid (17)
  • Idid (17)
  • Consejo de Seguridad de la ONU. (Noviembre 2010). Resolución 1952 (2010).

https://www.un.org/securitycouncil/es/s/res/1952-%282010%29

  • Idid (2)
  • UBT Compliance. (11 de noviembre de 2020). Trade Compliance ¿Qué es? ¿Cuáles son sus beneficios?.

https://ubtcompliance.com/trade-compliance/

  • Idid (17)
  • European NGO Coalition on Conflict Minerals. (Junio 2021). The EU Conflict Minerals Regulation Implementation at the EU Member State level.

https://www.tecnologialibredeconflicto.org/wp-content/uploads/2021/06/202106_CoreGroup_ReviewPaper_3TG_implementation_MemberStates.pdf

  • Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Minerales responsables.

https://comercio.gob.es/ImportacionExportacion/Regimenes/Paginas/Minerales-en-conflicto.aspx

  • Comisión Europea. (25 de marzo de 2022). Study to Review the Functioning and Effectiveness of Regulation (EU) 2017/821 (Due Diligence Obligations for Importers of Tin, Tantalum, Tungsten and Gold from Conflict-affected and High-risk Areas).

https://etendering.ted.europa.eu/cft/cft-display.html?cftId=9896

  • Comisión Europea. (19 de septiembre de 2022). Belgium-Brussels: Study to Review the Functioning and Effectiveness of Regulation (EU) 2017/821 (Due Diligence Obligations for Importers of Tin, Tantalum, Tungsten and Gold from Conflict-affected and High-risk Areas).

https://ted.europa.eu/udl?uri=TED:NOTICE:508252-2022:TEXT:EN:HTML

  • Idid (5)
  • Idid (5)
  • Comisión Europea. Conflict Minerals Regulation: The regulation explained.

https://policy.trade.ec.europa.eu/development-and-sustainability/conflict-minerals-regulation/regulation-explained_es?etrans=es

  • AGORA, Inteligencia colectiva para la sostenibilidad. (Mayo 2017). Mejorar la aplicación de la Guía de Debida Diligencia de la OCDE a través de la evaluación y la presentación de informes.

https://www.agorarsc.org/wp-content/uploads/2017/05/SC-Propuesta-Mejorar-La-Aplicacion-de-la-Guia-OCDE.pdf